PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON NAYADE MELO AGUAYO
Rol
Fecha
16 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que en estos autos rol C-4567-2021 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo civil de Concepción, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el letrado Mario Morales Ibáñez, en representación de la demandante Promotora Falabella S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 17 de marzo de 2022 que no hizo lugar a su solicitud del folio 1 de citación a confesar deuda a la demandada Nayade Melo Aguayo y ordenó archivar los antecedentes. Pide en concreto que se enmiende con arreglo a derecho la referida resolución y se acoja derechamente a tramitación la acción deducida en autos. SEGUNDO.- Que para resolver adecuadamente el asunto propuesto debe tenerse presente que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en su actual redacción, señala en lo pertinente a esta apelación que: “La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”. (el subrayado es nuestro). TERCERO.- Que la jueza subrogante del tribunal a quo, basándose en esto último, no dio lugar a la diligencia solicitada, justificando su negativa en el hecho que, en su opinión, “el documento acompañado no da certeza de la deuda demandada”, no del monto de la misma. CUARTO.- Que, antes que todo, en ninguna parte de la disposición legal mencionada precedentemente se emplea la expresión “certeza” ni se exige dicha circunstancia, pues si existiera certeza no sería necesario iniciar esta gestión que, precisamente es de “preparación de la vía ejecutiva”. Tampoco es exigencia legal que el deudor haya debido tener intervención directa en la confección del documento que sirve de base a la citación a confesar. QUINTO.- Que lo que el señal
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que la institución acreedora solicitó que la demandada confiese adeudarle la suma de $ 1.691.305, sin expresar en su libelo el fundamento de esa petición. Por ello, debió posteriormente en escrito aparte y ante el requerimiento del tribunal, señalar que el origen de la deuda era un “superavance y posterior renegociación”. 2°.- Que la razón del tribunal a quo para no dar curso a la solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, obedece a que el documento acompañado por la demandante a su libelo “no da certeza de la deuda demandada”. Debe tenerse en cuenta para ello, la actual redacción del artículo 435 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente establece que para el efecto de preparar la ejecución -en este caso- por la confesión de deuda, “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”. 3°.- Que en la especie el “antecedente escrito” para justificar la exigencia legal, es un instrumento privado denominado “Estado de Cuenta Cliente”, de cuyo mérito se observa que es insuficiente para la finalidad prevista por el legislador ya que su contenido emana de la parte acreedora pues ha sido elaborado por ella misma, sin que aparezca con claridad el monto líquido o liquidable de la deuda reclamada. Por lo anterior, se estima que el referido instrumento carece de objetividad para determinar la existencia o certeza de la obligación en cuestión, ya que ha sido confeccionado a voluntad por la demandante sin ninguna intervención de la deudora. De aceptarse el predicamento anterior, bastaría que cualquier acreedor se limite a dejar constancia por escrito de una obligación líquida o liquidable, ante lo cual el tribunal tendría que acceder a su petición bajo el único argumento que consta por escrito, lo que no parece razonable ni justo. 4°.- Que así las cosas, este disidente es de parecer que la demandante no ha dado cumplimiento a la exigencia legal para que pueda admitirse a tramitación la gestión preparatoria que ha intentado, por falta de un antecedente escrito idóneo del cual conste la obligación que pretende establecerse por esta vía. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Hugo Tapia Elorza. Nº Civil 779-2022.
Fallo
Por estas consideraciones, disposición legal citada y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 el Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado, la resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintidós pronunciada por el Primer Juzgado de Letras en lo civil de Concepción, que no hizo lugar a la solicitud de gestión preparatoria de citación a confesar deuda, debiendo el tribunal a quo dar curso a la solicitud de la actora Promotora Falabella S.A. y ordenar luego lo que en derecho corresponda. Pronunciada contra el voto del abogado integrante señor Tapia, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada y mantener la desestimación de la solicitud de citar a la deudora a confesar deuda, teniendo para ello presente los siguientes fundamentos: 1°.- Que la institución acreedora solicitó que la demandada confiese adeudarle la suma de $ 1.691.305, sin expresar en su libelo el fundamento de esa petición. Por ello, debió posteriormente en escrito aparte y ante el requerimiento del tribunal, señalar que el origen de la deuda era un “superavance y posterior renegociación”. 2°.- Que la razón del tribunal a quo para no dar curso a la solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, obedece a que el documento acompañado por la demandante a su libelo “no da certeza de la deuda demandada”. Debe tenerse en cuenta para ello, la actual redacción del artículo 435 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente establece que para el efecto de preparar
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Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que en estos autos rol C-4567-2021 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo civil de Concepción, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el letrado Mario Morales Ibáñez, en representación de la demandante Promotora Falabella S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 17
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