TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ VICTOR ANDRES SOTO ROJAS

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2000389322-8, rol interno 48-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y Rol Corte 586-2022, por sentencia definitiva de dieciocho de abril del presente año, dicho tribunal condenó a VÍCTOR ANDRÉS SOTO ROJAS como autor del delito consumado de Homicidio, ocurrido el día quince abril del año dos mil veintiuno, en esta ciudad, Sr. Manuel Diate Mirandaante solicito dicho rechazo.reño SotoContreraspuesto. e el Ce 2019. . En contra del referido fallo, los abogados Yannet Paola Núñez Morales y Joel Ricardo Rojas Araya dedujeron recurso de nulidad, invocando, como causales la del artículo 373 letra a), como causal principal, y subsidiarias la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día uno de junio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada recurrente Yannet Paola Núñez Morales y el abogado del Ministerio Público señor Nelson Díaz Cisternas. Se fijó el día jueves dieciséis de junio del presente año, lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto a la primera causal, de competencia exclusiva del máximo tribunal, debe señalarse que la Excma. Corte Suprema fue enfática en señalar a los recurrentes que “según se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373, podría constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez, que en definitiva el sustento de sus motivos de invalidación es un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; y en lo que a la segunda parte del arbitrio se refiere aquello puede ir de la mano con lo anterior, razón por la que se procederá́ en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal”. Por lo anterior, al no haber existido reconducción de la casual invocada como principal, por los recurrentes, no podrá esta Corte pronunciarse sobre ella sino solamente por las causales invocadas como subsidiarias. SEGUNDO: Que la primera causal subsidiaria invocada incide en la infracción al artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es, carecer la sentencia de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. Expresa el recurrente que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no efectúa de manera íntegra y adecuada el ejercicio exigido en la última norma citada. Se trata específicamente de las infracciones a las reglas de la lógica, en particular a los principios de razón suficiente y no contradicción, en que incurre el tribunal al valorar la prueba que incide en la secuencia del hecho constitutivo de la agresión. Expresa que es cuestionable la forma en que el tribunal valora la declaración de los testigos presenciales A.N.R.A y M.F.A. Ello por cuanto el tribunal, al analizar las declaraciones de estos testigos, como consideración general, les resta credibilidad en aquellos aspectos que se contraponen con la declaración de C.A.G.C., en el juicio. Respecto al principio de no contradicción a juicio de los recurrentes este principio es vulnerado por la sentencia al arribar a una conclusión que es absolutamente contradictoria con las declaraciones de los únicos dos testigos presenciales del hecho que acompañaban a la víctima, y la evidencia material encontrada en el domicilio de Ronald Hernández. Por su parte el principio de razón suficiente se vulneró con la tergiversación del contenido del medio de prueba de declaración de testigos y con prueba insuficiente para las conclusiones arribadas por el tribunal a quo. TERCERO: Que el Ministerio Público en sus alegatos, solicitó el rechazo de la causal invocada en el recurso de nulidad, expresando que la sentencia sí cumple con el estándar del artículo 297 del

Fallo

fallo impugnado, de lo que queda de manifiesto que la molestia real de los recurrentes está circunscrita a la valoración efectuada por los jueces del fondo, la que no comparten. Como lo ha señalado la misma Corte Suprema, “se infringe el principio lógico de la razón suficiente únicamente si las conclusiones a las cuales arriba el sentenciador no encuentran un correlato armónico con las premisas en las cuales descansa, lo que en el caso de marras no puede afirmarse desde que existió un cúmulo de elementos unívocos” (Rol 150.209-2020). La argumentación de los recurrentes se dirigió en este sentido, a cuestionar la prueba producida por el Ministerio Público, mediante un análisis parcial de ella, sin atacar –como supone la causal de nulidad en examen– el razonamiento del fallo que plasma el análisis global de la prueba rendida. Se trata, por lo tanto, de un proceso completo, que por supuesto, como se dijo, no conforma a la defensa, pero que sin embargo, no han omitido los jueces del tribunal oral. Las pruebas producidas, y las conclusiones que vierten, objeto del recurso, reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas. SÉPTIMO: Que, respecto a la segunda causal invocada en el carácter de subsidiaria por la recurrente, ella se refiere nuevamente a la del artículo 374 letra e) pero enfocado a la participación del acusado en las agresiones que sufrió la víctima, cuestionando la valoración exigida por la ley de toda la prueba vertida en juicio, basándose en los mismos argumen

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Antofagasta, a dieciséis de junio del año dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2000389322-8, rol interno 48-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y Rol Corte 586-2022, por sentencia definitiva de dieciocho de abril del presente año, dicho tribunal condenó a VÍCTOR ANDRÉS SOTO ROJAS como autor del delito consumado de Homicidio, ocurrido el día quince abril

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