ANDREA ROA SALDIAS CON INGENIERIA MAESTRANZA Y MONTAJES HECTOR VEGA ZUÑIGA LTDA.
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos “5º.-” y “6º.-”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Conforme al mérito del proceso, resulta claro que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de quince de febrero de dos mil veintiuno que recibió la causa a prueba (Folio 25) y, es también claro que dicha resolución quedó notificada, a todas las partes, el 26 de febrero de 2022 (Folio 29) Por último, consta además que el incidente de abandono del procedimiento se presentó el 1 de marzo de 2022 (Folio 30). 2.- En esta particular situación, queda en evidencia que las partes han cesado en la prosecución del procedimiento durante más de 6 meses, configurándose en consecuencia la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo la resolución que recibe la causa a prueba la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, correspondía que fuera notificada a las partes, lo que sólo ocurrió el 26 de febrero de 2022, esto es, luego de trascurrido el plazo indicado en el precitado artículo 152. 3.- La conclusión anterior no se altera por lo dispuesto en el otrora artículo 6 de la ley 21.226, así como tampoco por la aplicación del artículo 12 de la ley 21.397, toda vez que la suspensión del término probatorio que dichas normas establecen, no resulta aplicable en este caso, pues evidentemente, dicha suspensión opera luego de que se haya iniciado su cómputo, esto es, una vez que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica a todas las partes. Así por lo demás ha sido reiteradamente resuelto por Excelentísima Corte Suprema desde la sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno en la causa rol 22.173-2021, precisando que: “la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, y en su lugar se decide, que se acoge sin costas el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada a Folio 30. Devuélvase. Redactó el abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes. No firma el Ministro Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con Comisión de Servicio. Rol 828-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Concepción, quince de junio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos “5º.-” y “6º.-”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Conforme al mérito del proceso, resulta claro que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de quince de
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