ZEPEDA/INMOBILIARIA NUEVA URBE LIMITADA
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Alejandro Alano Palavecino, abogado, quien en representación de los demandantes, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de dieciocho de mayo del presente que no concedió el recurso de apelación subsidiario, dictada en autos E-447-2022 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, solicitando que se declare que este es procedente. Evacuó informe el Juez recurrido, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso en que dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución que resolvió de plano la solicitud de la contraria de realizar la prueba testimonial por medios telemáticos. No obstante, mediante la resolución que se recurre por esta vía, no se concedió la apelación, invocando el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la apelación debió concederse, pues lo que se alega no es la disposición de la práctica de una diligencia probatoria, sino la omisión de lo dispuesto en el artículo 16° transitorio de la Ley N°21.394, que obliga al Juez a tramitar como incidente y dar traslado de la solicitud de comparecencia telemática de testigos. Además, indicó que la resolución recurrida de apelación es un auto, porque resolvió un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, y
Fallo
por tanto, es apelable de conformidad al artículo 188 del Código en comento, porque recae sobre trámites no señalados expresamente por el legislador. SEGUNDO: Que informó al tenor del recurso el Juez recurrido, indicando que considerando que la diligencia probatoria se efectuó el 17 de mayo del presente, con la asistencia y participación del recurrente de hecho, por lo que se estimó que lo que se perseguía con el recurso era impedir la práctica de la diligencia y por lo tanto, resultaba inadmisible la apelación, de conformidad al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que para resolver, se debe tener presente que la resolución apelada es aquella que dio lugar a la realización de la prueba testimonial, mediante el sistema de video conferencia. CUARTO: Que en este contexto, en primer lugar es necesario referirse a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y la procedencia a su respecto del recurso de apelación. La resolución impugnada mediante el recurso de apelación, tiene la naturaleza jurídica de un auto, apelable -de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil- cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. QUINTO: Que no obstante lo señalado en el considerando precedente, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 326 inciso 2° del Código en comento, el cual establece que “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia p
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Alejandro Alano Palavecino, abogado, quien en representación de los demandantes, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de dieciocho de mayo del presente que no concedió el recurso de apelación subsidiario, dictada en autos E-447-2022 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, solicitando que se declare que
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