COMITÉ AGUA POTABLE RURAL SAN PEDRO DE ATACAMA/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Luis Díaz Muñoz, abogado, en representación del demandado en autos ejecutivos sobre cumplimiento de oferta irrevocable de pago contenida en carta de despido, RIT J-10-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, que no concedió la apelación deducida, solicitando que se de lugar. Informó el Juez recurrido, al tenor del recurso. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso en que el Juez del Trabajo no dio lugar a la apelación deducida por su parte, siendo esta procedente. Hizo presente que el procedimiento inició por una demanda de cobro de oferta de pago contenida en carta de despido de fecha 5 de mayo del año 2021, por la suma de $10.855.475.- correspondiente a las indemnizaciones por término de contrato, además del recargo del 150%. Paralelamente, se inició un juicio ordinario, RIT O-2664-2021, donde se solicitó el pago de las indemnizaciones de término de contrato y los correspondientes recargos legales. En virtud de dicha circunstancia, se solicitó -en el juicio ejecutivo- el rechazo del recargo, sin embargo el Juez a quo resolvió dar lugar a un aumento del 100% de los montos ofrecidos en la carta. Respecto de esta resolución, se dedujo recurso de apelación, el que fue denegado por el Tribunal, invocando el artículo 476 del Código del Trabajo. Alegó que se aplicaron las normas del procedimiento ordinario a la apelación deducida en un juicio de cobranza, aun considerando que el Tribunal Constitucional se ha referido al contenido del artículo 472 del mismo Código. Sin embargo, estimó que el invocar el artículo 476, puede deberse a la intención de impedir ejercer un recurso de inaplicabilidad o bien, por concluirse que no existe una norma aplicable al procedimiento del artículo 169. Señaló que debía concederse el recurso, ya que si bien el cumplimiento del artículo 169 no tiene procedimiento establecido en el Código, la norma es clara al indicar que se trata de un procedimiento ejecutivo. Por lo tanto, se deben aplicar las normas supletorias del procedimiento de ejecución de sentencias del Código de Procedimiento Civil y con ello, las normas de los recursos de los artículos 186 y siguientes. Finalmente, indicó que la resolución que acogió el incremento es una sentencia interlocutoria, por lo que se hace procedente el recurso. SEGUNDO: Que informó el Juez recurrido al tenor del recurso, quien -tras relatar la tramitación de la causa- indicó que no se dio lugar a la apelación deducida por el demandado, por considerarla improcedente. Ello, atendido a que en materia laboral existe un restringido régimen de recursos, conforme con el artículo 476 del Código del Trabajo, norma que constituye la regla general aplicable a todos los procedimientos del Código que no tengan una regulación especial. Asimismo, indicó que se debe considerar que el artículo 473 inciso final del Código se remite -sin hacer distinción alguna- al artículo 468, que es el que regula el procedimiento a seguir en el caso del incremento que haya sido fijado por el Juez, de conformidad con el artículo 169. Adicionalmente, estimó que no es pertinente la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil alegando la inexistencia de normas especiales, especialmente si se aplicara el artículo 472, pues hace referencia a todos los procedimientos contenidos en el pár
Fallo
por tanto, supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil en lo no regulado para este procedimiento, de conformidad al artículo 471 inciso final y 432 del Código del Trabajo. QUINTO: Que a idéntica conclusión puede arribarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 468 inciso final, considerando que la resolución apelada es aquella que resolvió un incremento, cuya tramitación incidental no se encuentra regulada de forma específica en el Código del ramo. SEXTO: Que en consecuencia, atendida la regulación previamente reseñada y la naturaleza de la resolución recurrida de apelación, una sentencia interlocutoria que estableció derechos permanentes para las partes, esta resulta apelable, motivo suficiente para acoger el recurso deducido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Díaz Muñoz, contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, que no concedió la apelación deducida, y en su lugar, se declara que la apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el Juez remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL 187 – 2022 (LAB - HECHO)
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Antofagasta, a quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Luis Díaz Muñoz, abogado, en representación del demandado en autos ejecutivos sobre cumplimiento de oferta irrevocable de pago contenida en carta de despido, RIT J-10-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veintidó
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