TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

PAULINA ALEJANDRA TRIGO GARCES C/ KAREN DANIELA HERRERA URIBE

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 591-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, se absolvió a KAREN DANIELA HERRERA URIBE, de ser autora de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1 en relación al artículo 432 del Código Penal contenido en la acusación del Ministerio Público. En contra del fallo referido la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, lo que hace en relación a los artículos 342 y 297 del mencionado código, en cuanto señala que se ha hecho una errónea valoración de la prueba, infringiéndose el principio de razón suficiente. Pide a esta Corte que conforme a la causal invocada, se sirva anular la sentencia dictada y el juicio, determinándose el estado en que el procedimiento debe quedar, y que el tribunal no inhabilitado que corresponda provea la realización de un nuevo juicio oral En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como antecedente del recurso cabe precisar que el Ministerio Público acusó a Karen Herrera Uribe, por el delito de robo con intimidación cometido en la ciudad de Rengo el día 24 de diciembre de 2019, atribuyéndole a la acusada participación en calidad de autora ejecutora del artículo 15 N° 1 del Código Penal. Al efecto, el tribunal en el motivo Noveno de la sentencia tuvo por acreditado que “el día 24 de diciembre de 2019, siendo las 07:00 horas aproximadamente, la víctima, P. A. T. G., se desplazaba por calle Manuel Rodríguez en dirección al poniente, cuando a la altura de la intersección con calle Santiago Cornejo de Rengo, se encontró con la imputada Karen Herrera Uribe, quien se encontraba sentada en la acera y mantenía diversas heridas en su rostro, que daban cuenta de haber sufrido una lesión, razón por la cual la víctima ofrece su ayuda. La imputada rechaza la ayuda y le pide un cigarro, continuando la víctima su camino en dirección al poniente. Luego de lo anterior, la víctima comenzó a ser seguida por la imputada, quien por la espalda y con un arma cortante le provoca lesiones leves a la víctima en sus manos y abdomen, para sustraerle una mochila marca Amphora color negro que portaba, en la cual mantenía especies personales y de valor en su interior, huyendo del lugar”. El tribunal decide absolver a la acusada por los hechos precedentemente transcritos, estimando concurrente la eximente del articulo 10 N° 9 del Código Penal, aseverando que ésta actuó impulsada por un miedo insuperable, toda vez que había sido amenazada de muerte por su ex pareja, quien además, la había golpeado para que saliera a robar y llevar dinero para seguir drogándose, a tal punto que la llevó a la esquina de la calle en que abordó a P.A.T.G. la hizo sentarse y que esperara que pasara alguien para robarle. Segundo: Que, el recurrente impugna la sentencia dictada en estos autos y que contiene la anterior decisión, incoando como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 374 del Código Procesal Penal, lo que hace en relación a los artículos 342 y 297 el mismo código. Señala, en primer término que, el tribunal oral da por establecido el elemento central de la eximente del artículo 10 N° 9 del Código Penal, el miedo insuperable, sin respaldo, ni sustento. Dice que el voto de mayoría da por probada la concurrencia de la eximente en base a la versión de la acusada, la que apoya en los dichos de la víctima que expone que ella tenía lesiones, el relato de un policía que confirma que tenía lesiones y dos informes psicológicos que señalan que la acusada presenta “un perfil psicológico en donde se acentúan los cambios de ánimo de manera repentina por lo que puede pasar de la euforia o episodio maniaco” o “un trastorno de personalidad de estructura limítrofe inestable”. Agrega que el análisis más simple, demuestra que los antecedentes citados por el voto de mayoría solo permiten establecer que la acusada Karen Herrera ese día estaba gol

Fallo

fallo referido la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, lo que hace en relación a los artículos 342 y 297 del mencionado código, en cuanto señala que se ha hecho una errónea valoración de la prueba, infringiéndose el principio de razón suficiente. Pide a esta Corte que conforme a la causal invocada, se sirva anular la sentencia dictada y el juicio, determinándose el estado en que el procedimiento debe quedar, y que el tribunal no inhabilitado que corresponda provea la realización de un nuevo juicio oral En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, como antecedente del recurso cabe precisar que el Ministerio Público acusó a Karen Herrera Uribe, por el delito de robo con intimidación cometido en la ciudad de Rengo el día 24 de diciembre de 2019, atribuyéndole a la acusada participación en calidad de autora ejecutora del artículo 15 N° 1 del Código Penal. Al efecto, el tribunal en el motivo Noveno de la sentencia tuvo por acreditado que “el día 24 de diciembre de 2019, siendo las 07:00 horas aproximadamente, la víctima, P. A. T. G., se desplazaba por calle Manuel Rodríguez en dirección al poniente, cuando a la altura de la intersección con calle Santiago Cornejo de Rengo, se encontró con la imputada

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Rancagua, quince de junio de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 591-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de nueve de abril de dos mil veintidós, se absolvió a KAREN DANIELA HERRERA URIBE, de ser autora de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1 en relación al artículo 432 del Código Pe

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