DIAZ/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO. ACUM. 818-20/CIVIL
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, que se eliminan, con la siguiente modificación: En el raciocinio Octavo se reemplaza la suma de “$ 90.000.-(Noventa mil pesos)” por la cantidad de “$ 150.000.- (ciento cincuenta mil pesos) Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que el valor del metro cuadrado expropiado al reclamante de autos, tratándose de un inmueble que queda comprendido dentro del radio urbano de la ciudad de Talca, debe ajustarse al valor de mercado, considerando la ubicación, cercanía respecto a puntos de interés como colegios, centro comerciales y servicios de uso cotidiano, las vías de acceso y las características del área cincundante, más la comparación con valores pagados en esa misma zona, circunstancias que en el caso concreto se estima ajustado fijarlo en la suma de $ 150.000.-(ciento cincuenta mil pesos) cada metro cuadrado. Segundo: Que el valor que se le asigna, también debe tener concordancia con tasaciones alcanzadas respecto de terrenos ubicados en el mismo entorno, toda vez que a través de ello es posible consolidar de manera objetiva la indemnización que debe ser resarcida con motivo del acto expropiatorio, conforme lo previene el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186. A este respecto, es útil consignar que en las causas Roles Corte 707-2019 y 1.936-2019 se alcanzaron sumas similares respecto de terrenos expropiados en el mismo sector, circunstancia que no se debe soslayar. Tercero: Que la suma que en definitiva debe pagar la entidad expropiante al reclamante debe ser debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la notificación de la demanda y el mes anterior al de su pago efectivo, con el propósito que el poder adquisitivo de la suma de dinero a indemnizar no se deprecie con el lapso transcurrido, pues de esa manera se cumple con la premisa legal de reparar el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Cuarto: Que en cuanto al pago de intereses, entendido como los frutos civiles que el expropiado deja de percibir con ocasión de la expropiación, ellos deben también ser reembolsados a partir de la toma de posesión material del inmueble, en atención a que a partir de esa época ya no es factible que el expropiado obtenga rédito alguno al quedar desposeído materialmente del terreno, por lo que desaparece por completo el uso y goce que detentaba con anterioridad. En la situación particular, los intereses a pagar son los corrientes para operaciones reajustables que se fijan periódicamente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 10, 14, 39 y 40 del Decreto Ley N° 2.186, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, pronunciada en la causa civil Rol N° C-1.120-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, CON DECLARACIÓN que el valor definitivo por metro cuadrado de terreno expropiado a la reclamante Natalia Díaz Andrade se eleva a la suma de $ 150.000.- (ciento cincuenta mil pesos), por lo que el monto definitivo que el Servicio de Viviendas y Urbanismo deberá pagar por concepto de expropiación deberá adecuarse al valor fijado respecto de los 148.5 metros cuadrados que ella comprende, más los restantes rubros comprendidos en el acto expropiatorio de autos, sumas que deberán ser solucionadas debidamente reajustadas en la forma indicada en la reflexión Tercera, más los intereses corrientes señalados en el fundamento Cuarto del presente fallo, los que se devengarán hasta su pago efectivo. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Rol N° 817-2020.- (Acumulada con Rol 818-2020) Civil. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, quince de junio de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, que se eliminan, con la siguiente modificación: En el raciocinio Octavo se reemplaza la suma de “$ 90.000.-(Noventa mil pesos)” por la cantidad de “$ 150.000.- (ciento cincuenta mil pesos)
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