SIN INFORMACION

HUAYNAPATA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Lina Angarita Arias, abogada, en favor de Alex Juan Huaynapata Calizaya, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.523.067-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el extranjero ingresó al país en enero de 2019, con una visa de turista, la cual fue otorgada por tres meses y antes de su vencimiento solicitó visa temporaria de técnico, la cual fue otorgada hasta el veintitrés de julio de dos mil veinte. Indica que presentó solicitud de permanencia definitiva N° 3675256 el dieciséis de julio de dos mil veinte, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de la recurrida, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que el extenso tiempo de espera le ha significado un grave perjuicio y un acto discriminatorio, infringiendo los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880, que se fija un plazo máximo de seis meses para resolver las solicitudes de los administrados. Asimismo, el no dar una respuesta oportuna a la solicitud, constituye un acto arbitrario al mantener una situación de incertidumbre en cuanto a la resolución final, conculcando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud de permanencia definitiva, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho. Informó en su oportunidad la autoridad recurrida, señalando que el extranjero ingresó al país el veintidós de julio de dos mil dieciocho por la Carretera Chacalluta desde Perú y mediante Resolución Exenta N° 7.168, de veinticuatro de julio del mismo año

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el nueve de septiembre de dos mil veinte, habiendo transcurrido en exceso el plazo para ello. CUARTO: Que, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva respecto del recurrente se presentó el dieciséis de julio de dos mil veinte, según consta en la solicitud N° 3675256. Por su parte, la recurrida solo se limita a informar que desde el nueve de diciembre de dos mil veintiuno la solicitud se encuentra en etapa de “análisis resolutivo”, pese a que ha transcurrido hasta la fecha de la sentencia casi dos años desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inició el procedimiento, que ocurrió en la especie el dieciséis de julio de dos mil veinte, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente las referidas peticiones, en desmedro de los recurrentes. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...).”. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Alex Juan Huaynapata Calizaya, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de treinta días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1519-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Lina Angarita Arias, abogada, en favor de Alex Juan Huaynapata Calizaya, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.523.067-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar de la garantía fundamental consag

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