SIN INFORMACION

SARRIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Luis Ángel Sarria Monterrey, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.738.312-1, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración cuyo continuador legal es el Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que el extranjero estando dentro del país cambio su condición migratoria con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Indican que presentó solicitud de regularización migratoria Nº29244977 el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Señala que ha transcurrido desde la presentación de su solicitud ocho meses y veintitrés días y no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido. Indica que el extenso tiempo de espera le ha significado un grave perjuicio y un acto discriminatorio, infringiendo los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880, que se fija un plazo máximo de seis meses para resolver las solicitudes de los administrados. Asimismo, el no dar una respuesta oportuna a la solicitud, constituye un acto arbitrario al mantener una situación de incertidumbre en cuanto a la resolución final, conculcando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud de regularización migratoria, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho. Informó en su oportunidad la autoridad recurrida, señalando que el ext

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización migratoria presentada el nueve de septiembre de dos mil veinte, habiendo transcurrido en exceso el plazo para ello. CUARTO: Que, se advierte que la solicitud de regularización migratoria efectuada por el recurrente se presentó el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, según consta en la solicitud N° 29244977. Por su parte, la recurrida solo se limita a informar que la solicitud se encuentra en “etapa de análisis”, pese a que ha transcurrido hasta la fecha de la sentencia más de nueve meses desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inició el procedimiento, que ocurrió en la especie el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente las referidas peticiones, en desmedro de los recurrentes. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que “(…) queda en evidencia el inc

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...).”. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Luis Ángel Sarria Monterrey, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (actualmente Servicio Nacional de Migraciones), debiendo el recurrido pronunciarse dentro de treinta días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1355-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Luis Ángel Sarria Monterrey, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.738.312-1, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración cuy

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica