VALERO TORREJON SERGIO CON INMOBILIARIA E INGENIRIA HIGHT CHILE LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 21-4-0339632-7, RIT N° O-218-21, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el pasado 11 de abril, ocasión en que acogió, sin costas, una demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, entablada por don Sergio Valero Torrejón, contra Inmobiliaria e Ingeniería Hight Chile S.A., eximiendo de responsabilidad solidaria y subsidiaria al Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Vialidad de las obligaciones emanadas del fallo. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Rodrigo Arancibia Moreno, en representación de la demandada, entabló recurso de nulidad, alegando las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el recurrente el abogado Sr. José Ignacio Gutiérrez Rivadeneira, mientras que por la recurrida lo hizo el abogado Sr. Carlos Morales Aguirre, y por el Fisco de Chile, la abogada Sra. Javiera Palza Cordero. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, luego de reproducir los hitos más importantes de la litis, menciona las normas en que están contenidas las causales de invalidación que esgrime, esto es, los artículos 477 y 478 letra b) del código del ramo, para luego afirmar que la sentencia impugnada se pronunció con infracción de ley al transgredir el artículo 172 del mismo cuerpo legal, cuyo texto reproduce. A continuación, transcribe la sección resolutiva del fallo, para luego referir que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones establecida por el Tribunal es errada, desde que ésta no correspondía a la aludida por la demandante en su libelo, quien además no acompañó ningún documento para acreditarla, todo lo cual se traduce en una infracción de ley, aludiendo al citado artículo 172 del estatuto laboral. Agrega que debe tenerse en cuenta, que en la causa se presentó un informe donde se concluye, de manera vaga, que la firma puesta en uno de los documentos presentados por su parte, consistente en una renuncia voluntaria del demandante, sería falsa, ello en virtud de una serie de firmas realizadas por el actor que no serían concordantes con la existente en dicho documento. Asevera que la infracción del mentado artículo 172 del Código del Trabajo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la sentenciadora acogió la demanda con montos improcedentes, añadiendo que de haberse respetado lo preceptuado en dicho artículo, hubiese disminuido considerablemente las sumas a pagar por su representada. Explica que los certificados de cotizaciones aportados en juicio dan cuenta que las remuneraciones del actor tenían un monto muy inferior al que postula, añadiendo que si bien éste acompaña unos comprobantes de transferencias a su cuenta bancaria que sumarían una cifra aproximada de $1.500.000 mensuales, no se logró determinar el origen de esos pagos, los que podrían comprender otros conceptos ajenos a la base de cálculo de las indemnizaciones por las que se condenó́ a su representada, agregando que el actor reconoce en su demanda que no contaba con su contrato de trabajo, donde debía aparecer su verdadera remuneración. Solicita que se invalide Ia sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, que rechace la demanda en la parte señalada, ordenando el pago de las indemnizaciones de acuerdo a la base de cálculo que corresponda conforme a derecho. SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso, debe observarse, en primer lugar, que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, mas no con la determinación de
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. De este modo, corresponde únicamente a la Corte de Apelaciones respectiva la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. TERCERO: En esa dirección, el artículo 477 del Código Laboral, reitera la regla general esbozada, de la que se advierte que esta causal tiene lugar no sólo cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando en oposición al texto expreso, sino también, cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, cuando la ha aplicado a un caso no regulado por ella, cuando ha prescindido de su aplicación en los casos en que corresponde y, finalmente, cuando ha realizado una errónea interpretación de la misma, otorgándole un alcance diverso a aquél que debió concederle, de haber mediado una ajustada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, descansa sobre la hipótesis de la razonabilidad de la s
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Iquique, quince de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 21-4-0339632-7, RIT N° O-218-21, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el pasado 11 de abril, ocasión en que acogió, sin costas, una demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, entablada por don Sergio Valero Torrejón,
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