REYES/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 4 de abril de 2022, compareció la abogada Camilia Díaz Logan quien, actuando en representación de René Reyes Pradenas, domiciliado en la comuna de Puerto Montt, interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al aplicar una tabla de factores para efectos de la determinación del precio de su plan de salud. Argumenta que aquella forma de determinación del precio es ilegítima porque utiliza una tabla que califica como ilegal, arbitraria y discriminatoria. Refiere el fallo del Tribunal Constitucional en autos Rol N° 1710-10-INC que derogó los numerales 1 a 4 del antiguo inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales previstos en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y en cuanto al plazo de interposición de la acción señala que la afectación es de carácter permanente ya que se cristaliza mes a mes en el cobro del precio del contrato de salud. Pide que se acoja la acción y se le ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base por el factor de riesgo de la afiliada, con costas; y acompaña certificado de afiliación, copia del plan de salud y carta de adecuación. Solicitada orden de no innovar, aquella fue concedida. A folio 8, la recurrida evacúa informe alegando en primer lugar extemporaneidad por cuanto el actor suscribió el plan que tiene asociada la tabla de la que reclama el 22 de octubre de 2018, conociendo desde entonces su aplicación para la determinación del precio, en exceso de los 30 días que prevé el Acta N° 94-2015. Luego, alega que es una disputa de carácter contractual, toda vez que se pretende revisar la forma en que han de aplicarse las cláusulas que fueron acordadas por las partes y cita jurisprudencia en su respaldo. Por otra par
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, pues como se ha señalado por esta Corte en ocasiones anteriores, la conducta de la recurrida es permanente en el tiempo y se renueva mes a mes al momento de determinar el precio a pagar por el plan, de modo que aquella será descartada. En el mismo sentido, se desestimará la improcedencia de la acción por ser lo discutido una cuestión de índole contractual, lo que tampoco se estima efectivo porque el contrato que celebran los particulares con las isapres inciden directamente en la forma en que se aseguran las prestaciones de salud y por ende, tienen un componente de orden público que justifica su extensa regulación legal y es aquella la que ha de primar por sobre la autonomía de la voluntad de los contratantes, siendo examinada en la especie la forma en que la recurrida aplica las normas que le permiten determinar el precio del plan de salud de la actora. Quinto: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón d
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional en autos Rol N° 1710-10-INC que derogó los numerales 1 a 4 del antiguo inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales previstos en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y en cuanto al plazo de interposición de la acción señala que la afectación es de carácter permanente ya que se cristaliza mes a mes en el cobro del precio del contrato de salud. Pide que se acoja la acción y se le ordene a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base por el factor de riesgo de la afiliada, con costas; y acompaña certificado de afiliación, copia del plan de salud y carta de adecuación. Solicitada orden de no innovar, aquella fue concedida. A folio 8, la recurrida evacúa informe alegando en primer lugar extemporaneidad por cuanto el actor suscribió el plan que tiene asociada la tabla de la que reclama el 22 de octubre de 2018, conociendo desde entonces su aplicación para la determinación del precio, en exceso de los 30 días que prevé el Acta N° 94-2015. Luego, alega que es una disputa de carácter contractual, toda vez que se pretende revisar la forma en que han de aplicarse las cláusulas que fueron acordadas por las partes y cita jurisprudencia en su respaldo. Por otra parte, arguye que ha sido el propio legislador el que ha establecido la forma para determinar y calcular el precio contemplado en el plan de salud, por lo que descarta un actuar il
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Puerto Montt, quince de junio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 4 de abril de 2022, compareció la abogada Camilia Díaz Logan quien, actuando en representación de René Reyes Pradenas, domiciliado en la comuna de Puerto Montt, interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por estimar que esta última ha afectado sus derechos constitucionales, garantizados
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