SIN INFORMACION

PETIT/MINISTERIO DE SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de los ciudadanos extranjeros Robert Renee Rojas Rojas, Darlys Vanessa Diazgranados Gutiérrez, Carlos Javier Osorio Soto y, José Gregorio Petit Goitia Masculino, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein N°290, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio, con domicilio en calle Matucana N° 1223, Santiago. Fundan su recurso, en que los recurrentes estando en nuestro país en virtud de haber obtenido visa de residencia temporaria, solicitaron con fecha 2 y 11 de junio, 6 de abril y 26 de julio del año 2020 respectivamente, y en forma previa al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, el beneficio de permanencia definitiva, liberándose orden de pago para los derechos del beneficio migratorio solicitado, únicamente para el actor Carlos Javier Osorio Soto, quien realizó el pago correspondiente el 9 de julio del año 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a sus permanencias definitivas, situación que ha determinado que vivan en permanente incertidumbre sobre su condición migratoria y sus reales posibilidades de concretar su proyecto de vida en este país. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Finalizan solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre

Fundamentos

considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de los recurrentes, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que éstos pudieron haber tenido al momento de efectuar sus solicitudes, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio, como también puede mudarlo en el tiempo. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que, no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada los días 2 y 11 de junio, 6 de abril y 26 de julio del año 2020 respectivamente, por los ciudadanos extranjeros Robert Renee Rojas Rojas, Darlys Vanessa Diazgranados Gutiérrez, Carlos Javier Osorio Soto y, José Gregorio Petit Goitia Masculino, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, dichas solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 4° Que, el recurrido solicitó el rechazo del recurso atendido que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de las solicitudes de permanencia definitiva, exc

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de los recurrentes, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que éstos pudieron haber tenido al momento de efectuar sus solicitudes, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio, como también puede mudarlo en el tiempo. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que, no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada los días 2 y 11 de junio, 6 de abril y 26 de julio del año 2020 respectivamente, por los ciudad

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Rancagua, quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de febrero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de los ciudadanos extranjeros Robert Renee Rojas Rojas, Darlys Vanessa Diazgranados Gutiérrez, Carlos Javier Osorio Soto y, José Gregorio Petit Goitia Masculino, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein

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