SIN INFORMACION

SOLER/MINISTERIO DE SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de febrero del año 2022 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de los ciudadanos venezolanos Yrma Beatriz Piña Herrera y Alexis Gabriel Armada Hernández, y la ciudadana cubana Lorena Guzmán Pimentel, todos domiciliados para estos efectos en calle Alberto Einstein N°290, de la comuna de Rancagua, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, con domicilio en calle Matucana N°1223, de la comuna de Santiago. Fundan su acción, en la vulneración a las garantías fundamentales de los recurrentes, provocada por la omisión en que ha incurrido la recurrida, respecto de la digitalización del certificado de permanencia definitiva otorgado a los recurrentes, todo lo cual atenta contra el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Señalan que los recurrentes ingresaron a nuestro país con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile, y por ello, el 21 de febrero, 3 de marzo y 7 de mayo del año 2020 respectivamente, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, recibiendo en forma posterior la aprobación de dichas solicitudes. No obstante lo anterior, desde el momento en que se materializó el pago y se recibió por parte de los actores la notificación de aprobación, estos no han podido tener acceso al certificado de permanencia definitiva que los hace titulares del beneficio migratorio otorgado, dejándolos en una situación de total incertidumbre, y por demás con un acto administrativo inconcluso, pues no tienen disponible la digitalización del certificado en referencia. Indican que las garantías y derechos constitucionales que

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el recurso se funda en la omisión, por parte de la recurrida, en digitalizar los certificados de permanencia definitiva otorgada a los recurrentes. 3.- Que, según consta de las fotocapturas incorporadas por la recurrida en su presentación de folio N°23, los certificados de permanencia definitiva de los recurrentes fueron activados los días 12, 13 y 20 de abril del año en curso, respectivamente. 4.- Que, en consecuencia, actualmente, no se evidencia actuación ilegal o arbitraria de la recurrida que afecte alguna de las garantías constitucionales de los actores y que pueda ser enmendada por esta vía, considerando que los recurrentes ya han obtenido lo pretendido, por lo que ninguna medida de protección podría adoptarse y, así las cosas, la acción deducida no puede prosperar.

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 30 de marzo del año 2022, en folio 14, se prescindió del informe solicitado a la recurrida, atendido el tiempo transcurrido. Sin perjuicio de ello, se tuvo presente la posterior comparecencia de la recurrida, quien en folio solicitó el rechazo de la presente acción de protección, por cuanto y a su decir, la misma habría perdido oportunidad y eficacia. Sustenta su solicitud, en el hecho de haber activado los recurrentes sus certificados de permanencia definitiva, e incorpora capturas de pantalla obtenidas desde la página web de la recurrida, que dan cuenta de aquello. Indica que, en consecuencia, la presente acción de protección ha perdido eficacia, ya que los recurrentes han visto satisfecha su pretensión, por lo que no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Q

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Rancagua, quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de febrero del año 2022 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de los ciudadanos venezolanos Yrma Beatriz Piña Herrera y Alexis Gabriel Armada Hernández, y la ciudadana cubana Lorena Guzmán Pimentel, todos domiciliados para estos efectos en calle Alberto Einstein N°29

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