TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

SERVICIOS GENERALES CERRO COLORADO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE LTE

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la resolución que recibió la causa a prueba, dictada con fecha cinco de julio de dos mil diecinueve. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva: Vistos: Se eliminan de la sentencia en alzada los

Fundamentos

considerandos 17°) a 22°). Asimismo, se sustituye en el razonamiento 29°) las dos primeras expresiones de “gastos” por “desembolsos” y la frase de “un gasto total” por “un costo total”; además, se suprime el acápite segundo del fundamento 30°). Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en lo que dice relación con la prescripción alegada y desechada por el tribunal, cabe señalar que el reclamante durante la tramitación de la causa interpuso la excepción perentoria de prescripción de conformidad con lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile y actualmente vigente, en relación con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política y 2º del Código Tributario, toda vez que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis años que debe estimarse como razonable para resolver la controversia desde que presentó su declaración anual del año tributario 2008, lo que claramente ha afectado el debido proceso, criterio que, señala, ha sido sustentado por la Corte Suprema, acompañando jurisprudencia en apoyo de sus argumentaciones. Se confirió traslado a la parte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de julio de 2019, el que se tuvo por evacuado en su rebeldía. Segundo: Que para los efectos de pronunciarse respecto de la excepción deducida se debe precisar el orden cronológico conforme han acaecido los diferentes sucesos con motivo de la tramitación de la presente causa: a) Con fecha 28 de agosto de 2011 se emitieron las Liquidaciones Nos 437 y 438, determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente, luego de agregar a la Renta Líquida Imponible los conceptos de Costo Directo de Bienes y Servicios por $152.155.294; Remuneraciones por $840.112.570; Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ 1.090.910 y otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos por $7.564.793. b) El día 7 de noviembre de 2011 el reclamante interpuso solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la que fue rechazada por el ente fiscalizador mediante Resolución Exenta Nº 10.729, de 25 de enero de 2012 y notificada el 15 de febrero de 2012. c) Que el contribuyente, con fecha 21 de febrero de 2012, interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones Nos 437 y 438 ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. d) El día 10 de octubre de 2012 el Tribunal Tributario del SII tuvo por interpuesto el Reclamo Tributario. e) El reclamante, con fecha 23 de septiembre de 2014, ejerció el derecho a opción contemplado en los artículos 2º transitorio de la Ley N° 20.322 y 1º Nº 3 letras a) y b) de la Ley N° 20.752. f) Con fecha 22 de mayo de 2015 el Dire

Fallo

fallo -que es el plazo de la prescripción extraordinaria en materia civil-; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales (…). En ese sentido, resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil -como se ha dicho- opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir un mayor plazo y encontrarse en suspenso indefinidamente” (Corte Suprema, 22 de octubre de 2018, Rol Nº 15.436-2017). Séptimo: Que consta de autos que el reclamante ejerció el derecho de opción que el nuevo ordenamiento tributario consagró y conforme a ello el procedimiento de reclamación se inició nuevamente a contar del 23 de junio de 2015. Por consiguiente, no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo de resolución del conflicto jurídico, el término anterior de tramitación ante el juez sustanciador del SII, razón por la cual desde que se inicia la causa ante el Tribunal tributario, a la fecha de dictación de la sentencia de primer grado -26 de octubre de 2021, transcurrieron poco más de 6 años, periodo durante el cual se observa una activa y constante tramitación del proceso, tanto por parte de la parte reclamante como también del Tribunal. En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del debido proceso deducida por el reclamante como fundamento de la excepción opuesta, corresponde rechazar la excepción del contribuye

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C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veintidós. I.-Respecto de la apelación del auto de prueba: Vistos: Se confirma la resolución que recibió la causa a prueba, dictada con fecha cinco de julio de dos mil diecinueve. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva: Vistos: Se eliminan de la sentencia en alzada los considerandos 17°) a 22°). A

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