LEISLY VIDALDIAZ/PATRICIO FERNANDEZ PEREZ
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Carlos Contreras Quintana, abogado, quien interpone acción constitucional de protección por Leisly Andrea Vidal Díaz, médico especialista en nutrición, domiciliada en calle 3 proyectada Nº 01062, Altos del Bosque IV, Punta Arenas, en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2022 y notificada el día 14 siguiente, por el Superintendente de Salud, don Patricio Fernández Pérez, domiciliado en Avenida Colón Nº 825, quien en su calidad de Juez arbitro de segunda instancia rechazo el reclamo deducido por su representada y que fuere acogido en primera instancia, en causa rol N°950502-2020 caratulada “Leisly Vidal Díaz con Isapre Colmena Golden Cross S.A.”, solicitando dejar sin efecto la sentencia recurrida, disponer la vigencia del contrato y la obligación de la recurrida para cumplir con las prestaciones en los términos y condiciones que se establecen en dicho contrato y las medidas que determine para la adecuada protección de su representada y de sus hijos para que no quede ajena a la protección que el sistema de salud privado establece en favor de cada persona al amparo de nuestro ordenamiento jurídico. Explica que la recurrente es afiliada a Isapre Colmena Golden Cross S.A., junto con sus hijos, Franco Sebastián de tres años, Bruno Sebastián y Trinidad Agustina, de 6 meses, todos Vidal Vidal. Se le notificó el 24 de agosto de 2020, por correo electrónico que se había remitido a su domicilio una carta donde se le informaba que la entidad de salud decidió el 17 de julio de 2020 poner término anticipado a su Contrato de Salud de acuerdo con lo establecido en la letra c) del número 1) del artículo 18 de las Condiciones Generales Uniformes del Contrato de Salud Previsional, aprobadas por la Superintendencia de Salud, en concordancia con lo establecido en el artículo 201 número 3 del D.F.L. 1 del Ministerio de Salud. En la comunicación se expresa como fundamento el incumplimiento contractual y legal, consistente en haber impetrado y obteni
Fundamentos
considerando que los antecedentes planteados por la Isapre son falsos. Se confirió traslado a la recurrida, ordenándose mantener todos los beneficios contractuales, salvo aquellos relacionados con la o las condiciones de salud que son objeto de la controversia, por lo que deberá continuar pagando las cotizaciones de salud con la tramitación del juicio. Añade que con fecha 30 de noviembre de 2020 el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud don Manuel Rivera Sepúlveda dicta sentencia de primer grado que acoge la reclamación de su mandante basada en que, si bien mi representada “incumplió su obligación de no hacer uso indebido de beneficios, al efectuar labores remuneradas o no durante los períodos de licencia médica, ello se debió a un error excusable o una justa causa de error, fundado en el hecho que resulta verosímil lo alegado por ella, en cuanto a que fue la propia autoridad de su región a cargo de la COMPIN quien le informó que no incurría en infracción de ley al actuar como lo hizo.” (considerando 14 de la sentencia) por lo cual la Isapre Colmena Golden Cross S.A. debe proceder a dejar sin efecto el término del contrato de salud. Sin embargo el 11 de marzo de 2022 el Intendente dicta la sentencia de segundo grado, en virtud de la cual se acoge un recurso de apelación de la Isapre, que considera no cumplía requisito alguno para ser acogido, siquiera a tramitación; precisando que: a) la conducta de su representada amparada en el acto de un ente estatal que estaba en lo correcto, es intrascendente para efectos del artículo 201 del DFL 1/2005 de Salud, pues para configurar un “uso indebido de licencias” no se exige elemento volitivo alguno; b) por otra parte, ha actuado en una situación de abuso de derecho, esto es, con la voluntad de defraudar a la Isapre; c) además y como corolario, la sentencia recurrida no se hizo cargo de modo alguno de los argumentos expresados por su parte en la instancia, transgrediendo absolutamente las normas del debido proceso al no establecer los fundamentos que llevan a rechazar los argumentos de la recurrida. Estima que la recurrida ha cometido una arbitrariedad, pues por una parte desestima el elemento volitivo para confirmar una sentencia y, por la otra, lo afirma y da por acreditado para rechazar la reclamación. Esto es, por mero capricho primero dice que la voluntad no sirve como elemento de la figura que autoriza mantener vigente el contrato de salud, para decir después que la voluntad es determinante para dejar sin efecto dicho contrato al dar por acreditado un abuso del derecho de su mandante. Lo anterior no sólo es arbitrario, si no que atenta contra todo principio de lógica, especialmente el de no contradicción, pues para un mismo hecho se considera el elemento volitivo para condenar y no lo considera para absolver. Este razonamiento arbitrario que desprecia un elemento esencial de la responsabilidad cual es la voluntad y los hechos que la eximen atenta contra el derecho de propiedad de su
Fallo
fallo de segundo grado del 11 de marzo de 2022. Informa por la recurrida, Víctor Torres Jeldes, Superintendente de Salud, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, y en subsidio su rechazo, con costas. En primer término alega la inadmisibilidad del recurso, por no corresponder a una acción cautelar de garantías constitucionales. Aclara que Patricio Fernández Pérez ejercía el cargo de Superintendente de Salud a la fecha de la sentencia impugnada, sin embargo, es ahora quien informa el que ejerce tal cargo. Alega que el recurso se dirige en contra de actuaciones jurisdiccionales realizadas por un juez especial instituido por la Ley, en los artículos 117 y siguientes del DFL Nº 1 de 2005 de Salud, que dispone en la estructura de la Superintendencia de Salud, un tribunal arbitral con dos instancias de resolución que cumple cabalmente con el inciso cuarto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, lo que ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema. Se contemplan recursos especiales reposición y apelación. De este modo no resulta posible que se reconozca su calidad de tribunal y que se tramite un recurso de protección -procedimiento de emergencia- en contra de la sentencia dictada, unido ello a la circunstancia de versar sobre derechos controvertidos, no preexistentes e indubitados, se debe descarta esta acción como vía de impugnación para casos como el de la especie. Agrega que la presentación de la actora tiene la apariencia de recurso de protección, s
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Punta Arenas, quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Carlos Contreras Quintana, abogado, quien interpone acción constitucional de protección por Leisly Andrea Vidal Díaz, médico especialista en nutrición, domiciliada en calle 3 proyectada Nº 01062, Altos del Bosque IV, Punta Arenas, en contra de la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2022 y notificada el día 14 siguiente,
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