FISCALIA C/ MAURICIO ERNESTO BRICENO MEDINA
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Esta Corte, por voto de mayoría, teniendo presente la naturaleza de la resolución que no decretó, revocó, ni modificó medida cautelar alguna y atendido lo dispuesto en los artículos 140 y 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la querellante, por improcedente. Decisión acordada contra el voto del Ministro Sr. Carlos Gutierrez Zavala, quien fue del parecer de declarar admisible el recurso de apelación deducido por la querellante, teniendo únicamente presente que la misma no tuvo la oportunidad para deducir el recurso en la audiencia respectiva, por lo que se le priva de la posibilidad de recurrir. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público: Estese a lo resuelto en causa N°Penal-497-2022, cuya resolución se reproduce a continuación: “Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Por su parte, el inciso 2° del artículo 139 del mismo Código dispone que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Segundo: Que, con el mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia, esta Corte aprecia que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve satisfecha con otras medidas cautelares de menor intensidad contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, las que se decretarán en lo resolutivo. Y atendido lo dispuesto en los artículos 140, 155 del Código Procesal Penal y 352 y siguientes del mismo Código, SE REVOCA la resolución apelada de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, respecto del
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la querellante, por improcedente. Decisión acordada contra el voto del Ministro Sr. Carlos Gutierrez Zavala, quien fue del parecer de declarar admisible el recurso de apelación deducido por la querellante, teniendo únicamente presente que la misma no tuvo la oportunidad para deducir el recurso en la audiencia respectiva, por lo que se le priva de la posibilidad de recurrir. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público: Estese a lo resuelto en causa N°Penal-497-2022, cuya resolución se reproduce a continuación: “Visto y oídos los intervinientes: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Por su parte, el inciso 2° del artículo 139 del mismo Código dispone que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Segundo: Que, con el mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia, esta Corte aprecia que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve satisfecha con otras medidas cautelares de menor intensidad contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, las que se decretarán
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de junio de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Roberto Winter Pérez, folios 4 y 5: A todo: téngase presente. Resolviendo el incidente de inadmisibilidad promovido por la Defensa, respecto del recurso de apelación deducido por la querellante: VISTOS: Esta Corte, por voto de mayoría, teniendo presente la naturaleza de la resolución que no decretó, revocó
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