JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de Alexandra Ilaliz Jiménez Méndez, cédula de identidad Nº 27.847.614-8 y pasaporte Nº 130140924, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Puerto Natales, pasaje Dolores N° 833 A, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en calle San Antonio N° 580, piso 3, comuna de Santiago, solicitando se acoja la acción declarando que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, y se le ordene pronunciarse y concluir inmediatamente la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad; con costas. Arguye que formuló una solicitud de Permanencia Definitiva el día 08 de mayo de 2021 bajo el Nº 23946551, cumpliendo todos los requisitos para su concesión. Posteriormente recibió la Resolución Exenta N° 21401987, dictada por la recurrida el 09 de diciembre de 2021, que da cuenta que su trámite migratorio se encuentra en etapa de “estudio preliminar”. Pese a lo anterior, ha transcurrido casi 1 año sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre tal petición, omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculca el derecho fundamental de igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; toda vez que no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, produciendo particular menoscabo el no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, su cédula se encuentra vencida, exponiéndose a resultados aún más lesivos. Adicio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 08 de mayo de 2021, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 21.325. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, deb
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Gabriel Halpern Mager en favor de Alexandra Ilaliz Jiménez Méndez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, todos ya individualizados, con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N° 2303-2022.- PROTECCIÓN
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Punta Arenas, quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de Alexandra Ilaliz Jiménez Méndez, cédula de identidad Nº 27.847.614-8 y pasaporte Nº 130140924, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Puerto Natales, pasaje Dolores N° 833 A, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacion
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