1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE CASPANA/MOP / DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Francisco José Bustamante Riffo, en representación de la Comunidad Atacameña de Caspana, pidiendo la revocación de la resolución que declaró a la Corporación Nacional del Cobre de Chile como tercero independiente. SEGUNDO: Que el artículo segundo transitorio del Código de Aguas establece que: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno; b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1-, del Título I del Libro II de este Código; c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá́ la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este Código. El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural”. TERCERO: Que por su parte la letra b) del artículo segundo transitorio del Código de Aguas en el

Fundamentos

considerando anterior se remite al párrafo 1° del Título I del Libro II del mismo Código de Aguas, y en su inciso 1° del artículo 132, señala: “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso”. CUARTO: Que de las normas contenidas en el Código de Aguas, citado, se concluye que la tramitación de la solicitud consta de dos etapas: una de carácter administrativo y otra judicial. La administrativa comienza con la presentación de la solicitud ante la Dirección General de Aguas, y su tramitación se sujeta a las normas generales del procedimiento administrativo contenida en el Código de Aguas. Luego está la etapa judicial que se inicia con la remisión de los antecedentes de la DGA al Juez de Letras en lo Civil competente, el que conoce de acuerdo con el procedimiento del artículo 177 del Código del ramo, es decir, un procedimiento sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que revisados los antecedentes de autos consta que la empresa Codelco no ejerció el derecho establecido en la letra c) del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, sino simplemente, y fuera del plazo de treinta días que tenía para ejercer su derecho de oposición, presentó simplemente un escrito de “téngase presente”. SEXTO: Que a juicio de estos sentenciadores no merece dudas que el procedimiento contemplado en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas es un procedimiento especial y, como se señaló, que consta de dos etapas: una de carácter administrativo y otra judicial. No hay por lo tanto dos procedimientos separados uno del otro, por el contrario, para que el juez de letras pueda llegar a conocer de este procedimiento, necesariamente debe ejecutarse previamente un procedimiento administrativo en el cual consten, entre otros antecedentes, la oposición de los terceros, y no meras presentaciones carentes de contenido como es un “téngase presente”. SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo razonado y al no haber deducido oposición la Corporación Nacional del Cobre de Chile en la etapa administrativa, la que forma parte del proceso especial (administrativo-judicial del artículo segundo transitorio), dentro del plazo legal, ha caducado la posibilidad de ser parte en el presente juicio; por lo que no puede intentar la vía procesal, como tercero independiente, y pretender ejercer los mismos derechos que debió haber ejercido en la etapa administrativa, por cuanto se ha producido la extinción de su derecho por su no ejercicio dentro del plazo legal.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, en causa Rol C-2824-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, y en su lugar se declara que SE RECHAZA la intervención de la Corporación Nacional del Cobre de Chile en su calidad de tercero independiente. Regístrese y comuníquese. Rol 283-2022 (CIV) Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. No firma la Ministro Interino Sra. Ingrid Castillo Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su interinato. 1

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Antofagasta, a quince de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el abogado Francisco José Bustamante Riffo, en representación de la Comunidad Atacameña de Caspana, pidiendo la revocación de la resolución que declaró a la Corporación Nacional del Cobre de Chile como tercero independiente. SEGUNDO: Que el artículo seg

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