HENRÍQUEZ CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 19 de mayo del año 2022, comparece don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, abogado, domiciliado en calle Chillán N°820 de San Fernando, en relación con los autos sobre juicio ejecutivo especial sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero caratulados "Tesorería General De La Republica con Henríquez González, Jorge Adán", Expediente Administrativo N°504-2009, 1027-2010 y 10037-2011 de San Fernando, que se siguen ante el Señor Juez Sustanciador, Tesorero Provincial de Colchagua e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible su recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, de conformidad a los siguientes hechos. Indica que si bien el Tesorero Provincial-Juez Sustanciador, es parte de un órgano administrativo como lo es la Tesorería General de la República, en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, actúa como Juez Sustanciador, ejerciendo claramente una actividad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Tributario. Así dado el carácter Jurisdiccional de la actuación administrativa le resultan aplicables las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 2° del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Añade que por otra parte, es el mismo artículo 190 del Código Tributario que dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, de acuerdo a las normas del derecho común, la apelación de inciden
Fundamentos
considerando además que el Tesorero Provincial tiene la calidad de Juez sustanciador en esta etapa administrativa del juicio de cobro de obligaciones tributarias. Séptimo: Que contribuye a ese razonamiento el artículo 190 del Código Tributario, según el cual, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitan incidentalmente y en lo que fuera compatible se aplican las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contemplan el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutorias, naturaleza jurídica que presenta la resolución que rechaza la solicitud principal de abandono del procedimiento. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo del recurso de apelación deducido. Segundo: Que, en su informe, comparece don Ricardo Delgado Contreras, Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de la Tesorería de San Fernando, indicando que el fundamento de la resolución que se recurre es el derecho procesal, el que por su carácter de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, por lo que los recursos proceden sólo en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente señala. Bajo esa premisa el recurso de apelación no procede contra las resoluciones del Tesorero Provincial, quien actúa en su carácter de Juez Sustanciador, pues no existe norma expresa que determina su procedencia e interposición. Añade que en efecto, no hay en este procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero durante la etapa administrativa; muy por el contrario, los artículos 182 y 191 el Código Tributario disponen la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento sólo respecto de las resoluciones del Tribunal ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Tribunal ordinario de primera instancia. Es más, de la normativa tributaria se puede desprender claramente que cuando el legislador ha querido que ciertas resoluciones dictadas por Tribunales Especiales sean objeto de r
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Rancagua, quince de junio de dos mil veintidos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 19 de mayo del año 2022, comparece don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, abogado, domiciliado en calle Chillán N°820 de San Fernando, en relación con los autos sobre juicio ejecutivo especial sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero caratulados "Tesorería General De La Republica con Henríque
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