CASTRO VILLASECA OSCAR OSVALDO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogado doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensor Penal Público Penitenciario, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Oscar Osvaldo Castro Villaseca, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en el mes de abril de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en síntesis, que el amparado, en razón a lo informado por Gendarmería, cumple con todos los requisitos establecidos y exigidos para la obtención del beneficio, no señalando la Comisión de Libertad Condicional la denegación de manera fundada, a la luz de lo establecido en el artículo 2 del DL N° 321. Agrega que su representado se encuentra cumpliendo una condena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de robo con homicidio, iniciada el 1 de marzo de 2009, y con fecha de término el 1 de marzo de 2027; cumple con el tiempo mínimo de condena el 1 de marzo de 2021, y con el requisito de haber observado conducta muy buena en los 6 bimestres anteriores a su postulación, haciendo presente que, producto de la contingencia sanitaria Gendarmería ha sugerido suspender las actividades y excluir a los internos de las áreas escolar y laboral, manteniendo sus notas mientras no existan faltas que la afecten, no obstante lo cual ha mantenido una muy buena conducta durante la contingencia sanitaria, pese a que ha contado con escasas visitas presenciales de sus familiares; y el informe elaborado por profesionales de la concesionaria SIGES, contemplado en el N° 3 del artículo 2° del DL 321, es positivo, ya que demuestra el compromiso y adherencia en el proceso de intervención y de reinserción social del condenado. Alega que la Comisión no cumplió con los estándares de razonabilidad, fundamentación, y ponderación del acto administrativo, según la documentación y el informe psicosocial que fuera sometido a su revisión, ya que de la simple lectura del acta de rechazo al otorgamient
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de ese
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del D.L. N° 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente q
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Iquique, quince de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogado doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensor Penal Público Penitenciario, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Oscar Osvaldo Castro Villaseca, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en el mes de abril de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad co
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