GÁLVEZ/LATAM AIRLINES GROUP S.A.
Rol
Fecha
15 de junio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-6791-2020, caratulados “Gálvez con Latam Airlines Group S.A”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en todas sus partes, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, en su caso a los artículos 161 inciso 1º y 162 inciso 1º, en relación al artículo 454 Nº1 inciso 2º, todos del mismo cuerpo legal. Solicita que se acoja el recurso, anulando el fallo y dictando uno de reemplazo que declare que el despido es improcedente e injustificado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes, por videoconferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Respecto a la causal interpuesta, asevera que la sentenciadora dio por establecida la concurrencia de los presupuestos fácticos en los que se fundó la causal de despido de necesidades de la empresa, particularmente con la pandemia sanitaria y restricciones al funcionamiento de Latam, cayendo el valor de sus acciones, inclusive con un procedimiento de quiebra en el extranjero. Sostiene que la decisión infringe los artículos 161 inciso 1º y 162 del Código del ramo, por cuanto la causal de necesidades de la empresa debe ser motivada por hechos objetivos que hagan inevitable la separación de un trabajador específico, sin que esta situación se verifique en autos. Analiza las normas indicadas, en conformidad con el artículo 454 Nº 1 del cuerpo legal citado, por cuanto la demandada sólo pudo alegar como justificación al despido los hechos contenidos en la carta de aviso de término de relación laboral, existiendo un marco rígido a su defensa, el cual sólo pretende demostrar que la empresa se encuentra autorizada para despedir al trabajador en específico. Añade que en la legislación nacional no existe la posibilidad de realizar despidos colectivos, salvo para el caso del artículo 163 bis del Código señalado, no encontrándose la empresa en un proceso de liquidación o reorganización, ni pudiendo ser fundamento para la desvinculación. Segundo: Para resolver el problema recursivo planteado por la defensa del trabajador, es del caso recordar que esta Corte ha sostenido que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: El
Fallo
fallo y dictando uno de reemplazo que declare que el despido es improcedente e injustificado. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes, por videoconferencia. Considerando: Primero: Respecto a la causal interpuesta, asevera que la sentenciadora dio por establecida la concurrencia de los presupuestos fácticos en los que se fundó la causal de despido de necesidades de la empresa, particularmente con la pandemia sanitaria y restricciones al funcionamiento de Latam, cayendo el valor de sus acciones, inclusive con un procedimiento de quiebra en el extranjero. Sostiene que la decisión infringe los artículos 161 inciso 1º y 162 del Código del ramo, por cuanto la causal de necesidades de la empresa debe ser motivada por hechos objetivos que hagan inevitable la separación de un trabajador específico, sin que esta situación se verifique en autos. Analiza las normas indicadas, en conformidad con el artículo 454 Nº 1 del cuerpo legal citado, por cuanto la demandada sólo pudo alegar como justificación al despido los hechos contenidos en la carta de aviso de término de relación laboral, existiendo un marco rígido a su defensa, el cual sólo pretende demostrar que la empresa se encuentra autorizada para despedir al trabajador en específico. Añade que en la legislación nacional no existe la posibilidad de realizar despidos colectivos, salvo para el caso del artículo 163 bis del Código señalado, no encontrándose la empresa en un proceso
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Santiago, quince de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-6791-2020, caratulados “Gálvez con Latam Airlines Group S.A”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en todas sus partes, sin costas. En contra de este
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