SIN INFORMACION

ISAZA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, domiciliada en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña JULIANA MERCEDES ISAZA SAUCEDO, de su mismo domicilio en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A Rut N° 96.501.450-0, representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en avenida Cerro Colorado N°5240, 7° piso, torre II, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente al plan de salud de la recurrente, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la que se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales. Refiere que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca y cuenta con un plan individual de salud denominado “PREFERENTE SANTIAGO PLUS ESPECIAL 6800 18”, código “2PSPE68918” y respecto al costo final del plan de salud la recurrida aplica un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Asegura que el precio cobrado por la recurrida es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor 2.00 de acuerdo a su edad y sexo y al monto obtenido se le suma la prima GES. Así, el precio final del plan, es obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica mediante sentencia del Tribunal Constitucional dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, se declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia se derogaron los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud) y dichas normas eran aquellas que f

Fallo

fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo expone como primera defensa sostiene que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque se trata de una obligación legal. En efecto el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud dispone: “Para los fines de este Libro se entenderá: m) La expresión “precio base”, por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores,” Del mismo modo el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud dispone: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” Asegura que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE ya que es una obligac

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, domiciliada en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña JULIANA MERCEDES ISAZA SAUCEDO, de su mismo domicilio en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A Rut N° 96.501.450

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