JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

HOMECENTER SODIMAC S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE DE ACONCAGUA

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En los autos sobre reclamo de resolución de multa administrativa, caratulados “SODIMAC S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE”, RIT N° I-6-2022, RUC N° 22-4-0388190-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, el abogado don Claudio Salas González, por la parte reclamada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el ocho de abril de dos mil veintidós, que acogió el reclamo formulado respecto de la resolución administrativa N°3920/22/3 emitida por la mencionada Inspección con fecha 11 de enero de 2022 y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa impuesta. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”. La audiencia de rigor se realizó el ocho de junio de dos mil veintidós, con la asistencia del abogado de la parte recurrente señor Mario Navarrete Bermúdez, quien alegó por el recurso de nulidad, y del abogado de la recurrida señor Joaquín Vega Montalva, quien lo hizo en contra del arbitrio. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente explica el motivo de nulidad esgrimido, vale decir, la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, manifestando que la controversia consiste en dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que fueron establecidos por el fiscalizador al cursar la sanción, en el sentido de determinar si configuran o no una cláusula tácita del contrato de trabajo celebrado entre doña Maribel Andrea López Montenegro y SODIMAC S.A. y, por consecuencia, si su modificación unilateral constituye una infracción laboral. Plantea que el fiscalizador señor Manuel Navarrete, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, consideró que existía una infracción laboral y cursó la resolución de multa Nº 3920/22/3, de fecha 11 de enero de 2022, en los siguientes términos: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Maribel Andrea López Montenegro, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo, que de acuerdo a lo constatado en el registro de asistencia del período revisado, 01/03/2021 al 31/12/2021, se establece que la jornada era de carácter fijo de 09:00 a 19;00 horas, en jornada de 45 horas semanales, constituyendo lo anterior una cláusula tácita, la que fue modificada unilateralmente a contar del 17/12/2021, fecha en la cual el empleador cambia la jornada de 08:15 a 18:15 horas y/o de 11:00 a 21:00 horas por turnos rotativos respectivamente.” Añade que la sentencia que se impugna, pronunciándose sobre el reclamo interpuesto contra dicha resolución en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo, indicó en su considerado sexto: “Ahora bien, en cuanto al error de hecho en la multa, debe señalarse que efectivamente se aprecia este error de hecho, por cuanto los elementos que llevan a su aplicación y que dan por establecida una infracción a una cláusula tácita no aparecen acreditados. En efecto, conforme al claro tenor de la multa, aparece que se funda en haberse infringido una cláusula tácita del contrato de trabajo, cláusula cuya existencia se sustenta en que durante el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2021 la actora mantuvo el mismo horario, y que corresponde a un horario fijo de 09:00 horas a 19:00 horas. Ahora bien, aparece acreditado en autos, habiéndose establecido además como hecho no controvertido, que la trabajadora estuvo con licencia médica entre junio y diciembre de 2021, resultando por ende imposible que la cláusula tácita que el fiscalizador estima constituida, se haya configurado conforme a lo que se indica en la resolución de multa. Que, entonces, resultando que el periodo que sirve de base para establecer la existencia de la cláusula tácita a que refiere la multa, no es acorde al periodo efectivamente trabajado, se debe necesariamente declarar la existencia de un error de hecho en su imposición. Que, de otra parte, y conforme a los antecedentes aportados, informe de

Fallo

por estas consideraciones, se acogerá el reclamo de multa en todas sus partes”. Al respecto, el recurrente observa que, establecido que la trabajadora estuvo con licencia médica entre el día 24 de junio de 2021 hasta el día 17 de diciembre de 2021, el periodo trabajado con la jornada de carácter fijo, que constituiría la cláusula tácita, corresponde a tres meses y 23 días. Sostiene que el error de calificación existe en tanto el periodo referido es idóneo para configurar una clausula tácita, en la medida en que configura una conducta reiterada en el tiempo, que supone un consentimiento tácito entre las partes, y que no se opone al orden público. Lo cierto es que no existe alguna norma o pronunciamiento que fije un determinado plazo mínimo necesario de reiteración de una conducta para considerar que ésta se incorpora al contrato en calidad de cláusula tácita, siendo finalmente un ejercicio de valoración, que constituye precisamente una calificación jurídica de los hechos, en la cual estima que se ha errado. Segundo: Que, como se puede apreciar del referido considerando sexto del fallo objetado, la razón determinante por la cual el tribunal acogió el reclamo presentado por la sancionada es que la multa se basó en un error de hecho: “En efecto, conforme al claro tenor de la multa, aparece que se funda en haberse infringido una cláusula tácita del contrato de trabajo, cláusula cuya existencia se sustenta en que durante el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2021 la a

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de junio de dos mil veintidós. Visto: En los autos sobre reclamo de resolución de multa administrativa, caratulados “SODIMAC S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE”, RIT N° I-6-2022, RUC N° 22-4-0388190-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, el abogado don Claudio Salas González, por la parte reclamada, deduce recurso de nulid

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