JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

MEDICAL POLICENTER S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinte de abril del año en curso, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto doña Vilma Valentina Aravena Abarzúa, en estos antecedentes RIT I-5-2022, RUC 2240384422-9, se acogió parcialmente el reclamo judicial interpuesto en contra de la Resolución N° 11, de 29 de enero de 2022, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo Cordillera, don César Cid Contreras, mediante la cual se rechazó la reconsideración formulada por Medical Policenter S.A., en contra de la resolución N° 1842/21/30, de 15 de noviembre de 2021, que le impuso una multa ascendente a 48 UTM, en cuanto se rebajó hasta la suma de 24 UTM. Además, se dispuso que cada parte pagaría sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Carlos Eugenio Castro Castro, en representación de Medical Policenter S.A., interpuso recurso de nulidad, invocando, conjuntamente, las causales contempladas en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias, y 477 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentenciadora del mérito habría incurrido, en la dictación de la sentencia, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por resolución de esta Corte de trece de mayo del corriente se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día nueve de junio del presente año intervino, por el recurso, el abogado de la parte reclamante don Carlos Eugenio Castro Castro, y, en contra de aquel, la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera doña Rocío Catalina Fuentealba Pincheira, señalándose que la sentencia se notificaría dentro del plazo que la ley prevé. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer término, y con el objeto de delimitar el ámbito de competencia del tribunal a quo, cuya decisión ha sido impugnada mediante el recurso en análisis, resulta pertinente consignar que, en los presentes autos, se ventiló un reclamo entablado por Medical Policenter S.A., de conformidad con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección del Trabajo Cordillera, toda vez que esta última, con fecha 29 de enero de 2022, mediante resolución de reconsideración de multa N° 11, se pronunció sobre la reclamación administrativa planteada respecto de la resolución de multa N° 842/21/30, de 15 de noviembre 2021, que sancionó a la recurrente con una multa ascendente a 48 unidades tributarias mensuales. Es del caso señalar que la referida sanción fue cursada con ocasión de una fiscalización realizada el 23 de agosto de 2021 a Medical Policenter S.A., dictando la autoridad administrativa la Resolución N°107/2021, de 1 de septiembre 2021, notificada a la reclamante el día 9 del mismo mes y año. En lo sustancial, la resolución en comento resuelve que “[e]n vlrtud de los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución, se acoge la reclamación interpuesta por doña Verónica Paola Hernández Soto, en contra de su empleador, Medical Policenter S.A. […]. declarándose que este último ha exedido (sic) las facultades que concede el artículo 12 del Código del Trabajo, que la modificación unilateral de funciones es contraria a derecho y, por consiguiente, que deberá abstenerse de exigir a la trabajadora reclamante otras obligaciones que las que expresamente se encuentran contenidas en el contrato y anexo de trabajo, según la realidad efectiva de su ejecución, expresada por la conducta de las partes en el tiempo, hasta antes de operar el cambio que motivó este procedimiento, bajo apercibimiento de multa administrativa”. Segundo: Que el artículo 503 del Código del Trabajo regula, en lo que aquí interesa, la facultad, forma y oportunidad de reclamar judicialmente de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, debiendo interponerse ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación y deberá dirigirse en contra del jefe de la inspección provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Por su parte, el artículo 511 del código laboral establece la facultad del director del trabajo de reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. De lo anterior se colige que el legislador entrega a la parte multada la posibilidad de impugnar el fondo de la

Fallo

fallo impugnado, por cuanto, por un lado, en el basamento noveno, declara la legalidad de la resolución de multa, pero, al mismo tiempo, en el considerando décimo, señala que la recurrente “tomó conocimiento de la existencia y contenido de la Resolución 107 –cuyo supuesto incumplimiento habría originado la Resolución de Multa- el mismo día en que el fiscalizador constató ese incumplimiento, declaraciones que si bien no son decisiones en sí, si constituyen los fundamentos de su decisión de rebajar la multa reclamada al 50% de su monto original, sin que dicha rebaja, además, haya sido requerida por [su] representada”. Añade que “la contradicción en que incurre la sentencia es evidente, grave e inexcusable, porque valida la multa aplicada, pero, al mismo tiempo, valida también uno de los argumentos de [esa] parte para recurrir en su contra y dejarla sin efecto, esto es, que no podía aplicarse una multa respecto del supuesto incumplimiento de una Resolución anterior no notificada, y de la que sólo se tuvo conocimiento el mismo día en que el fiscalizador acusó su incumplimiento y que originó la aplicación de la referida multa”. Octavo: Que, como señala doña Gabriela Lanata Fuenzalida (El sistema de recursos en el proceso laboral chileno, Segunda Edición, Legal Publishing Chile, Santiago, 2011, página 201), “[l]o contradictorio es, según el diccionario de la Real Academia, lo que tiene contradicción con algo: contradicción implica una afirmación y negación que se oponen una a otr

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San Miguel, catorce de junio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinte de abril del año en curso, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto doña Vilma Valentina Aravena Abarzúa, en estos antecedentes RIT I-5-2022, RUC 2240384422-9, se acogió parcialmente el reclamo judicial interpuesto en contra de la Resolución N° 11, de 29 de enero de 2022, dictad

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