SIN INFORMACION

ESCALONA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Mauricio Alejandro Canales Rojas, abogado, en favor de ROSSYBELL JOSEFINA ESCALONA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitrario consistente en no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente realizó una solicitud de visa de permanencia definitiva el día 14 de marzo de 2020, la que hasta la fecha de presentación del recurso de protección no ha sido resuelta, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, y vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley. Solicita, en concreto, que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud, con costas. Informando, Francisco Javier Alarcón Claderón, abogado del Departamento de Extranjería y Migración, solicita el rechazo del recurso de protección por estimar que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace alguna de las garantías fundamentales del recurrente. Detalla que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra en trámite y en etapa de admisibilidad, y que la situación migratoria del recurrente es regular, lo que puede demostrar para todos los efectos legales con el comprobante de solicitud en trámite que puede obtener del portal web de la autoridad migratoria. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, conforme a lo expuesto, el acto impugnado consiste en la omisión de resolución de la solicitud de permanencia definitiva por parte de la autoridad competente, lo que ha impedido a la amparada tener certeza respecto de su situación migratoria. Tercero: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Cuarto: Que, de acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Quinto:

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de ROSSYBELL JOSEFINA ESCALONA MARQUEZ, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de visa de permanencia definitiva presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-40255-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Al escrito folio 17: téngase presente. Visto: Que comparece Mauricio Alejandro Canales Rojas, abogado, en favor de ROSSYBELL JOSEFINA ESCALONA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitrario co

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