SIN INFORMACION

BAPTISTA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de YSAMAR DANIELA BAPTISTA GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no dar respuesta a la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente solicitó una visa de permanencia definitiva el 19 de febrero de 2020, y realizó el pago de los respectivos derechos el 23 de septiembre de 2021, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento sobre la misma, vulnerándose la igualdad ante la ley y los plazos establecidos por la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos para resolver los procedimientos administrativos. Solicita, en concreto, que se ordene a la recurrida emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva de la recurrente. Informando, Paz Cecilia Ortuzar Fuenzalida, abogada por el Departamento de Extranjería y Migración, solicita el rechazo del recurso de protección, alegando que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere de forma alguna las garantáis fundamentales de la recurrente. Plantea que efectivamente la extranjera solicitó permiso de residencia definitiva el 19 de febrero de 2020, petición que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de admisibilidad. Por otra parte, señala que la recurrente mantiene una situación migratoria regular, lo que puede demostrar para todos los efectos legales descargando el comprobante de solicitud de residencia definitiva en trámite. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, conforme a lo expuesto, el acto impugnado consiste en la omisión de resolución de la solicitud de permanencia definitiva por parte de la autoridad competente, lo que ha impedido a la amparada tener certeza respecto de su situación migratoria. Tercero: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Cuarto: Que, de acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Quinto:

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de YSAMAR DANIELA BAPTISTA GUDIÑO, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de visa de permanencia definitiva presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-40089-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Visto: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de YSAMAR DANIELA BAPTISTA GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no dar respuesta a la solicitud de

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