SIN INFORMACION

BUITRAGO/BELLOLIO

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Hernán Hidalgo Gómez, abogado, en favor de JHON FABER BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitrario consistente en no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de residencia sujeta a contrato de trabajo realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado ingresó a Chile el 19 de marzo de 2013 con visa de turista y que obtuvo un contrato de trabajo el 18 de junio del mismo año, por lo que solicita una vista de permanencia sujeta a contrato, la que fue otorgada. Luego, en atención a que tuvo un cambio de empleador, solicitó un cambio de visa el 13 de octubre de 2015, sin que hasta la fecha exista respuesta formal ni concreta al respecto. Indica que en octubre de 2015 se vio envuelto en un confuso incidente por el que fue condenado por los delitos de porte ilegal de arma de fuego, cuy apena de tres años y un día fue remitida a libertad vigilada, la que actualmente está cumpliendo. El arma en cuestión pertenecía a su jefa y estaba debidamente inscrita, respecto de la cual se le pidió que la sacara de una camioneta para guardarle en el domicilio de su jefa, trayecto en el cual es detenido por Carabineros con el arma. Indica no tener ningún otro tipo de antecedentes penales, teniendo un comportamiento irreprochable. Su informe de cumplimiento de condena indica que tiene un riesgo de nivel de reincidencia muy bajo y sin necesidades de intervención. A pesar del contexto actual, cuando consultó en julio del presente año por su solicitud de visa, se le indicó que aun está en proceso. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre su solicitud de permanencia sujeta a contrato de trabajo. Informando, Francisco Javier Alarcón Calderón, abogado del Departamen

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, conforme a lo expuesto, el acto impugnado consiste en la omisión de resolución de la solicitud de visa sujeta a contrato de trabajo por parte de la autoridad competente, lo que ha impedido al amaprado tener certeza respecto de su situación migratoria. Tercero: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Cuarto: Que, de acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Sexto: Que, en cuanto a las alegaciones realizadas en estrados por la abogada del Departamento de Extranjería y Migración sobre el hecho de que el recurrente habría dado inicio a un proceso de regularización de su situación migratoria, renunciando a cualquier trámite previo de migración, deben ser desestimadas, toda vez que en la causa no se ha acompañado antecedente alguno que de cuenta de la existencia del nuevo trámite. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de JHON FABER BUITRAGO, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la soli

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. A los escritos folios 19 y 20: a todo, téngase presente. Visto: Que comparece Hernán Hidalgo Gómez, abogado, en favor de JHON FABER BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitrario consistente

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