Jdo. de Letras del Trabajo de Talca

ALBORNOZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA.

Rol

J-27-2020

Fecha

21 de julio de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. Primero: Partes del juicio. Que son partes en este juicio ejecutivo laboral, Ruc 20- 3-0151901-0, Rit J-27-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña CRISTINA DEL CARMEN ALBORNOZ GÓMEZ, cesante, domiciliada en 29 Sur, N° 1058, de Talca, como demandante; y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA., representada por don José Manuel Cerda Cerda, se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colín N° 240, Talca, como demandada. Segundo: Demanda. a) A folio 1 el 23/05/2020 comparece doña Cristina Del Carmen Albornoz Gómez, quien debidamente representada interpone demanda ejecutiva laboral, por un monto de $2.188.676, más reajuste, intereses legales, Recargo Convencional por la suma de $1.094.338.- por avenimiento incumplido y Recargo Legal del artículo 468 inciso segundo del Código del Trabajo, todo ello con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho que pasa a exponer: Con fecha 14 de febrero de 2020, se interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada de autos, causa Rit M-86-2020. 1 El proceso que originó la demanda interpuesta, culminó en avenimiento de fecha 26 de marzo de 2020, causa Rit M-86-2020, dado que entre las partes de este juicio, se decidió convenir un acuerdo consistente en: 1.- La parte demandada Administradora de Supermercados Híper Limitada, con el único objeto de poner término al presente juicio y sin reconocer los

Fundamentos

fundamentos fácticos en que se apoya la demanda, ofrece pagar a la demandante, doña Cristina Del Carmen Albornoz Gómez, la suma única y total de $2.188.676.- (Dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis pesos.) 2.- El pago de dicha cantidad se efectuará dentro de los veinticinco hábiles bancarios siguientes a la aprobación del presente avenimiento, mediante la entrega de vale vista emitido a nombre del abogado demandante de autos don Orlando Javier Cáceres Zamorano, cédula nacional de identidad Nº 16.456.468-1, el que debe ser entregado dentro del mismo plazo en el Tribunal, solicitando desde ya su custodia, y quedando habilitada la parte demandante para solicitar, a su solo requerimiento verbal, el retiro del documento a su nombre, previa exhibición de su cédula de identidad, dejándose constancia en la causa de su entrega por funcionario habilitado. 3.- La parte demandante, representada en la forma expresada en la individualización de los comparecientes, acepta de manera libre y espontánea, sin reclamo ni reserva de ninguna especie, pura y simplemente los términos y la cantidad de dinero ofrecida por la demandada y su forma de pago. 4.- Las partes del presente acuerdo se otorgan el más amplio, completo, total y recíproco finiquito, señalando que nada se adeudan por concepto alguno, renunciando a toda acción que pudiere derivar del presente litigio, del vínculo laboral que los unió y de los hechos ventilados en el presente proceso, salvas las acciones tendientes a hacer cumplir el presente avenimiento. 5.- El incumplimiento del pago de los valores y suma señalada en los números precedentes, entendiéndose por tal la no entrega dentro del plazo pactado del vale vista, su entrega por un monto inferior al acordado o el no pago del mismo por el Banco librado por algún motivo imputable al deudor, significará el incumplimiento del presente avenimiento, lo que hará exigible el 2 total de la deuda y generará clausula penal indemnizatoria a favor del demandante de autos, por un recargo del 50% de incremento sobre la suma pactada.- 6.- Cada parte pagará sus costas. Es del caso mencionar que, la demandada Administradora De Supermercados Express Limitada no cumplió con su obligación en tiempo y forma, sin justificación alguna, tal y como consta en certificación de fecha 07 de mayo de 2020 por la ministro de fe del tribunal doña Cecilia Agurto Casanova. Así las cosas, ve que al día de hoy aplicándose lo pactado en el acta de avenimiento ya individualizada, la cual acompaña en el primer otrosí de su libelo, se pactó en el número 5 de dicho avenimiento que el no pago oportuno de lo acordado, daría derecho a exigir el total de la deuda y generará clausula penal indemnizatoria a favor del demandante de autos, por un recargo del 50% de incremento sobre la suma pactada esto es $1.094.338.- Añade que, si además aplica el recargo legal correspondiente, establecido en el artículo 468 inciso segundo del Código del Trabajo, corresponde agregar,

Fallo

En mérito de lo expuesto solicita tener a esta parte por opuesta a la ejecución y por deducida la excepción de pago parcial a fin de que sometida a tramitación legal sea en definitiva acogida y se desestime la ejecución de autos en los términos planteados por la contraria. b) Al primer otrosí de su presentación contestó el traslado conferido solicitando el más absoluto rechazo de la pretensión contenida en el Séptimo Otrosí de la demanda ejecutiva, según los antecedentes que a continuación expone: Consta en autos que en el Séptimo Otrosí de la demanda ejecutiva la demandante ha requerido el recargo a que refiere el artículo 468 del Código del Trabajo. Solicita, en consecuencia, el pago de la suma de $3.283.014, habida cuenta del no pago del avenimiento al que se arribó por las partes. Como primer aspecto, apunta a que el artículo 468 del Código del Trabajo aunque permite la posibilidad de incrementar la indemnización a pagar únicamente lo hace en un solo supuesto fáctico: el incorporado en el inciso segundo de dicho artículo. Es solamente en ese caso en que el Tribunal pueda incrementar el saldo de la deuda hasta en un 150%, no en otro, y específicamente no en éste. 6 La idea anterior se ve reforzada por la existencia misma de la cláusula penal que las partes pactaron en el avenimiento cuyo cobro coactivo se demanda en autos. En ese orden de ideas, la parte demandante y demandada han convenido en una evaluación convencional y anticipada de los perjuicios que pueda producir

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Causa Ruc N° 20- 3-0151901-0 Rit J-27-2020 Materia Demanda Ejecutiva Demandante Cristina Del Carmen Albornoz Gómez C.I. 13.101.236-5 Abogados Luis Alfonso Palma Inostroza Orlando Cáceres Zamorano C.I. 15.906.701-7 C.I. 16.456.468-1 Demandado Administradora De Supermercados Híperlider Ltda. Rut 76.134.941-4 Abogado Gonzalo Alonso Frelijj Vásquez C.I. 16.813.520-3 Ingreso 23 de mayo de 2020 Cit. oí

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