2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO DELESTADO DE CHILE/NÚÑEZ

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por la que se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado, fundando su arbitrio procesal, en síntesis, en que el artículo 8° de la Ley N° 21.226, publicada en el Diario Oficial el día 2 de abril de 2020, estableció la suspensión del plazo para los efectos de la prescripción de las acciones civiles, sin distinguir, como señala el sentenciador, entre las demandas presentadas antes y después de la fecha en que empezó a regir dicha Ley, que lo fue el día de su publicación, por lo que en el presente caso, habiendo sido presentada la demanda el 31 de julio de 2019 y tenida por notificada al demandado el 8 de octubre de 2020, el plazo de prescripción de la acción se suspendió el 2 de abril de 2020, no alcanzando a trascurrir el previsto el en artículo 98 de la Ley N° 18.092 para los efectos de que se trata, por lo que solicita la revocación del fallo impugnado, y que se desestime la referida excepción. 2°) Que esta Corte, conforme a lo previsto en inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, puede para interpretar una expresión obscura de la Ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. 3°) Que, así razonado, y teniendo presente que la intención del legislador, con la dictación de la mentada ley, que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”, ha sido dotar de certeza jurídica no sólo a los procesos judiciales, sino que también a las relaciones jurídico patrimoniales, de modo que interpretar el artículo 8° en cuestión, en el sentido pretendido por el ejecutante, implica dilatar indebidamente l

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por la que se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado, fundando su arbitrio procesal, en síntesis, en que el artículo 8° de la Ley N° 21.226, publicada en el Diario Oficial el día 2 de abril de 2020, estableció la suspensión del plazo para los efectos de la prescripción de las acciones civiles, sin distinguir, como señala el sentenciador, entre las demandas presentadas antes y después de la fecha en que empezó a regir dicha Ley, que lo fue el día de su publicación, por lo que en el presente caso, habiendo sido presentada la demanda el 31 de julio de 2019 y tenida por notificada al demandado el 8 de octubre de 2020, el plazo de prescripción de la acción se suspendió el 2 de abril de 2020, no alcanzando a trascurrir el previsto el en artículo 98 de la Ley N° 18.092 para los efectos de que se trata, por lo que solicita la revocación del fallo impugnado, y que se desestime la referida excepción. 2°) Que esta Corte, conforme a lo previsto en inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, puede para interpretar una expresión obscura de la Ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. 3°) Que, así razonado, y teniendo presente que la intención del legislador, con la dictación de la mentada ley, que “Esta

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Arica, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por la que se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado, fundando su arbitrio procesal, en síntesis, en que el artículo 8° de la Le

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