JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TEMUCO/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-109-2021; RUC 21- 4-0365399-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha once de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva, declarando: i. Respecto a la excepción perentoria de falta de legitimación activa, que se rechaza sin costas. ii. Respecto a la excepción perentoria de finiquito, que se rechaza sin costas. iii. Respecto a la Acción de Tutela: I.- Que SE ACOGE, la acción por vulneración de derechos fundamentales deducida por don Víctor García Guiñéz, Inspector Provincial del Trabajo de Temuco en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO en contra de empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, RUT 76.062.794-1, representada legalmente por don Claudio Meza Esparza, todos ya individualizados y declarando que resultan acreditados los hechos expuestos en la denuncia y las conclusiones arribadas por la Inspección del Trabajo en su informe investigativo y, en consecuencia, la demandada ha vulnerado la garantía fundamental del artículo19 n°4 de la Constitución Política al afectar el respeto y la protección a la vida privada de la trabajadora doña MARGARITA BOISIER. II.- Que la demandada deberá cesar en su conducta y estará obligada a adoptar las siguientes medidas: a) Deberán otorgarse disculpas públicas por parte del gerente de local don Claudio Meza Esparza, en el recinto en que la trabajadora prestaba servicios, en presencia del resto de los trabajadores y ante un fiscalizador de la inspección del Trabajo, debiendo levantarse acta de lo obrado, lo que deberá cumplirse dentro el plazo de un mes contado desde que quede ejecutoriada esta sentencia. b) Deberá eliminarse del informe de alertas los datos que puedan constituir información privada de los trabajadores. c) Deberá modificarse y difundirse entre los trabajadores el procedimiento de control sobre el uso de beneficio cruzado y ser incorporado la Reglamento Interno de la empresa. d) Las medidas ordenadas deberán cumplirse bajo apercibimi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el libelo se funda, como causal principal, en aquella establecida en el 478 letra e) del Código del Trabajo y recae sobre la falta de los requisitos que debe contener la sentencia, en específico la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en particular su numeral cuarto, en cuanto al deber de consignar el razonamiento que conduce a la estimación de los hechos que se dan por probados, lo cual lo vincula con el artículo 456 del citado Código, de acuerdo con el cual, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Señala que, conforme a la prueba rendida, el tribunal a quo dio por probados los siguientes hechos: 1) La existencia del denominado “Beneficio Cruzado”, mediante el cual los trabajadores de las Empresas que conforman el Grupo Cencosud pueden hacer compras con un descuento del 10%, 12%, 20% o 50%, dependiendo de la tienda y la categoría en que realicen las obras. 2) La existencia de la Política de Privacidad del “Programa de Puntos Cencosud”, cuyo propósito es que los participantes del programa tengan conocimiento de la información que Puntos Censosud reúne respecto de éstos. 3) Que la (ex) trabajadora realizó compras durante los meses de noviembre y diciembre del 2020, enero y febrero del 2021, haciendo uso del “Beneficio Cruzado” y el “Programa de Puntos Cencosud”. 4) Que la empresa manejaba un detalle (montos y medios de pago utilizados) de las compras efectuadas por la (ex) trabajadora haciendo uso del “Beneficio Cruzado”. 5) Que la (ex) trabajadora fue cuestionada en los meses de enero y marzo del 2021, sobre las compras realizadas haciendo uso del “Beneficio Cruzado” durante los meses de noviembre y diciembre del 2020, enero y febrero del 2021. A fines de agosto del 2021 el Gerente del local (Santa Isabel Av. Caupolicán, Temuco) donde prestaba servicios la (ex) trabajadora, habría vuelto a hablar con ella respecto al uso del “Beneficio Cruzado”. En dicha ocasión debido a una comunicación sostenida con el Gerente del local (Santa Isabel Fundo del Carmen, Temuco) que se encontraba cercano al domicilio de la Sra. Boisier. 6) Que al ser requerido el Gerente de local para la exhibición del reporte que indica se le hizo llegar, dando la alerta de las compras efectuadas por la actora, no lo exhibió durante la investigación efectuada por la Inspección del Trabajo, ya que estos habían sido eliminados por encontrarse resuelto el asunto. Sin embargo, a su juicio, habría omitido pronunciarse sobre la necesidad, racionabilidad y proporcionalidad de las medidas por el empleador, como lo exige el artículo 493 d

Fallo

fallo ya que, de haberse acogido la excepción incoada por su parte, necesariamente se hubiera rechazado la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo de Temuco con fecha 11 de noviembre del 2021, sin haber existido la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. TERCERO: Finalmente, en subsidio de las anteriores, invoca la causal de nulidad del artículo 477, esto es, infracción de ley en relación con el artículo 177, ambos del Código del Trabajo. Sostiene que al haber rechazado la sentenciadora la excepción de finiquito simplemente bajo el fundamento de que su existencia no obsta a que la Inspección del Trabajo presente una denuncia en virtud de lo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, para luego condenar a esta parte a cumplir una prestación en beneficio de un tercero del juicio, quien renunció a toda acción que pudiera provenir de la relación laboral finiquitada, infringe el poder liberatorio de este instrumento transaccional y, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos 6°, 13° y 14°, por cuanto esta denuncia contiene prestaciones a favor de la (ex) trabajadora doña María Margarita Boisier Saez, quien no sólo es un tercero en la presente causa sino que, además, a su respecto, existe una renuncia de todas las acciones que le pudieran corresponder en contra de su ex empleador en razón de la relación laboral que se finiquitó por medio de instrumento firmado y ratificado ante Ministro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T-109-2021; RUC 21- 4-0365399-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha once de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva, declarando: i. Respecto a la excepción perentoria de falta de legitimación activa, que se rechaza sin costas. ii. Respecto a la excepción perentoria de finiquit

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