1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

TRANSPORTES OSCAR PATRICIO MIRANDA PONCE EIRL CON TRANSPORTES LIBERTADOR LIMITADA

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6 de la Ley 21.226, vigente durante el periodo de inactividad reclamado en la especie, estatuía que mientras rigiera el estado de excepción constitucional, se suspendía el término probatorio que se hubiere iniciado o que pudiere iniciarse, con lo cual el legislador impidió que el proceso civil pudiera avanzar a la etapa de prueba. De esta manera, si bien el término probatorio comienza a correr con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba,

Fundamentos

considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la interlocutoria de prueba, dado que la disposición legal citada se pone en dos hipótesis diferentes, que el auto de prueba haya comenzado a correr o se inicie durante el estado de excepción constitucional, hipótesis diversas que amparan el razonamiento precedente. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones, entre otros, en los ingresos Rol 88-2021, 854- 2021 y 60-2022. 2.- Que, a mayor abundamiento, dada la suspensión dispuesta por el artículo 6° ya referido, aun cuando el demandante hubiese cumplido con la notificación de la interlocutoria de prueba, dicha actuación no podría calificarse de útil, pues de ninguna manera habría tenido como efecto dar curso progresivo a los autos. 3.- Que, a lo anterior, cabe agregar que la reanudación de los términos probatorios sólo fue regulada por la Ley 21.379, de 30 de septiembre de 2021, que modifica la Ley 21.226, incorporando un nuevo artículo 12, norma que estableciendo un mecanismo específico para dar continuidad al procedimiento y consignando además, en su inciso final, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia, precisa que debe descartarse la paralización producida no sólo por lo dispuesto en el artículo 6, sino también por “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, siendo un hecho de público conocimiento que durante la epidemia se mantuvo suspendida la realización de las audiencias en los procesos civiles, incluidos lógicamente los probatorios, acorde además con lo establecido en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto privilegió la labor judicial a las audiencia urgentes allí indicadas. 4.- Que, de esta forma, dado que no es posible imputar negligencia a la parte demandante, la inactividad procesal comprendida desde la resolución que recibió la causa a prueba y hasta la presentación de dicha parte demandante de fecha 3 de enero de 2022, en la que solicitó el desarchivo de la causa, de conformidad al artículo 12 de la Ley 21.226, no permite configurar el abandono de procedimiento, lo que justifica revocar la resolución apelada y rechazar el incidente en cuestión.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, del cuaderno de abandono del procedimiento, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol C- 2358-2019 y, en su lugar, se resuelve que se rechaza el abandono del procedimiento. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 486-2022- Civil-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de junio de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6 de la Ley 21.226,

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