GALLARDO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de JAIR JOSUE GALLARDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por la recurrente, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 03 de febrero de 2020 solicitó la visa de residencia definitiva, a la que se asignó el número de solicitud 3124843, sin que hasta la fecha de presentación del recuso haya recibido respuesta o pronunciamiento alguno, habiendo transcurrido más de un año, por lo que se vulneran los plazos para poner término a los procedimientos administrativos consagrados en la ley N° 19.880 y el derecho de igualdad ante la ley. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente. Informando, Javier Esteban Muñoz Reyes, abogado del Departamento de Extranjería y Migración, solicita el rechazo del recurso de protección por estimar que no existe acto u omisiones ilegal o arbitrario que vulnere las garantías fundamentales del recurrente. Indica que la solicitud de residencia definitiva se encuentra actualmente en trámite, y que el extranjero mantiene una situación migratoria regular, si en la actualidad no se ha emitido pronunciamiento respecto de lo solicitado por éste, ha sido única y exclusivamente por encontrarse pendiente el pago de los derechos correspondientes a su solicitud de permiso de permanencia definitiva, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para la autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino, hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. El impulso del procedimiento administra
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, conforme a lo expuesto, el acto impugnado consiste en la omisión de resolución de la solicitud de permanencia definitiva por parte de la autoridad competente, lo que ha impedido al amparado tener certeza respecto de su situación migratoria. Tercero: Que, según consta de los antecedentes acompañados a los autos por las partes, consta que: a) El amparado ingresó su solicitud el 03 de febrero de 2020. b) Que la autoridad ha dado cuenta de la solicitud que está aún en trámite, y que el solicitante deberá pagar los derechos correspondientes al trámite solicitado. Cuarto: Que, de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y en particular, lo informado por el Departamento de Extranjería y Migración, consta que el actor realizó su petición de permanencia definitiva en la fecha referida. No obstante, a la fecha ha transcurrido más de 2 años, sin haberse emitido un pronunciamiento final respecto a dicha solicitud. Lo anterior, da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.” En ese sentido, se advierte que la demora en la tramitación de la solicitud deviene en un acto arbitrario que debe ser subsanado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional interpuesta, en favor de JAIR JOSUE GALLARDO BRACHO, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, a objeto de restablecer el imperio del derecho, sólo en cuanto, se ordena a la autoridad recurrida, dar curso a la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, dentro del plazo de 30 días hábiles, adoptándose una decisión definitiva sobre el particular. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39495-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Visto: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de JAIR JOSUE GALLARDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no emitir pronunciamiento sobre la soli
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