SIN INFORMACION

REYES REBOLLEDO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 400-2022, comparecen BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, RUT 12.241.377-2 y ADRIAN IGNACIO JADUE JADUE, RUT 13.769.689-4, en favor de JORGE ORLANDO REYES REBOLLEDO, RUT 6.067.318-7, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, y presentan recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 3600, Piso 3, comuna de Las Condes. Funda el recurso en que la Isapre recurrida no ha rebajado el factor de riesgo de uno de los beneficiarios de un plan de salud vigente, cuando éste cambió de tramo de edad, específicamente al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por el beneficiario Santiago Alberto Oyarzo Reyes, RUT 23.997.798-7. El beneficiario tiene aplicado un factor de 2,0, correspondiente al tramo de edad de 0 a 11 meses, sin embargo, según su edad actual de 9 años debería tener un factor de 0,7. Al cumplir el beneficiario 1 año de edad, la recurrida no efectuó posteriormente, en el mes de su anualidad, la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de salud. Expone que la recurrida no efectuó la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de salud. Tal descuento debía ser efectuado según contrato y tabla de factores Agrega que el 18 de octubre de 2018, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 317, modificada por resolución Exenta SS/N 282, con instrucciones respecto de la obligación de las Isapres para aplicar reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud. Las instrucciones se complementaron con Oficio Circular IF/N° 15 de la misma Super

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo necesaria, que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de que se trata, que efectivamente exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto amplio contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad impulsiva y carente de fundamento de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulneraría los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consiste en no haber rebajado la recurrida el factor de riesgo de uno de los beneficiarios del plan de salud vigente, cuando éste cambió de tramo de edad. De esta manera, expone, se vulnera las normas contenidas en la Circular IF/N° 317, modificada por resolución Exenta SS/N 282 y por la IF/N° 15, que contienen instrucciones respecto de la obligación de las Isapres para aplicar reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud, comprometiendo de esa manera los derechos constitucionales mencionados. TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala se está ante un recurso de protección improcedente, alegando asimismo sintéticamente que se ha presentado de manera extemporánea. Al efecto, alega que existe un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre cotizantes, Isapres y prestadores de salud, procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes del DFL N° 1 del año 2005, correspondiendo el conocimiento del mismo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, como Juez Árbitro. CUARTO: Que sobre la solicitud de improcedencia presentada por la Isapre recurrida, ella debe ser rechazada, desde que en la especie se trata de una acción cautelar establecida sin perjuicio de otros derechos, encaminada precisamente en este caso a cuestionar la falta de rebaja en el precio de un plan de salud, a través de la aplicación de una tabla de factores que, en tanto no ha sido aplicada de la manera propuesta por quien recurre, resulta en su concepto vulneratoria de derechos constitucionales, ilegal o arbitraria. Siendo aquel el acto preciso y determinado q

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se declara: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad enunciada por la parte recurrida. II.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso formulada por la parte recurrida. III.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, y ADRIAN IGNACIO JADUE JADUE, en favor de JORGE ORLANDO REYES REBOLLEDO, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., sólo en cuanto la recurrida deberá proceder a rebajar la cotización de la recurrente efectuando la readecuación del plan de salud, absteniéndose de multiplicar el precio del plan base por el factor de riesgo referido por la parte recurrente, encontrándose en consecuencia facultada sólo a cobrar el valor del plan base sin variación del mismo como consecuencia de la aplicación del referido factor. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Protección N°: 400-2022.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 400-2022, comparecen BEATRIZ XIMENA ROA GONZÁLEZ, abogada, RUT 12.241.377-2 y ADRIAN IGNACIO JADUE JADUE, RUT 13.769.689-4, en favor de JORGE ORLANDO REYES REBOLLEDO, RUT 6.067.318-7, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, y presentan recurso de protección en contra de ISAPRE

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