SIN INFORMACION

MUÑOZ SOLIS FRANCISCO EUGENIO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Mireya Pereira Isamit, Defensor Penal Publico Penitenciario, por FRANCISCO EUGENIO MUÑOZ SOLIS, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó el 15 de abril de dos mil veintidós, correspondiente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, al objeto de que se conceda al amparado el beneficio de libertad condicional. Expone que, el amparado se encuentra cumpliendo condena por el delito de abuso sexual y violación, a una pena de 11 años de presidio mayor en su grado medio, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, en causa ruc: 1200542994-1, registrando como fecha de inicio de condena el 28 de mayo del año 2012 y de termino de condena el día 28 de mayo del año 2023, y que, su tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional, se verificó el 28 de septiembre del año 2019, registrando el amparado “Muy Buena Conducta” en los 6 últimos bimestres, siendo postulado por Gendarmería de Chile para optar a la Libertad Condicional, en abril del presente año, por cumplir a cabalidad con los requisitos legales y reglamentarios. Alega que, a pesar de lo anterior se rechazó por unanimidad de los integrantes de la Comisión, la postulación del amparado, omitiendo pronunciamiento sobre todos los antecedentes expuestos con relación al amparado, antecedentes que además de evidenciar cual ha sido la realidad del éste durante el cumplimiento de la pena, serían estos vitales a la luz de la aspiración contenida en el DL 321 que regula la libertad condicional, haciendo presente que, el informe que realiza Gendarmería de Chile no es vinculante. Segundo: Que, informando, el ministro señor Alejandro Aguilar Brevis, presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señala que por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio al amparado, pues, si bien el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado presenta un Riesgo de reincidencia en nivel alto, se deben fortalecer aún características con potencial criminógeno. Todo lo anterior impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; Octavo: Que, evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de FRANCISCO EUGENIO MUÑOZ SOLIS en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-1944-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Al folio 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Mireya Pereira Isamit, Defensor Penal Publico Penitenciario, por FRANCISCO EUGENIO MUÑOZ SOLIS, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó el 15 de abril de dos mil veintidós

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