EVANY MILAGROS TORREALBA GUTIERREZ/MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGUIRDAD PUBLICA
Rol
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparecen deduciendo recurso de protección los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de doña Evany Milagros Torrealba Gutierrez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº27.340.464-3, domiciliados para estos efectos en avenida Balmaceda Nº 313, Comuna Concepción, Región Del Biobío, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Exponen que doña Evany Milagros Torrealba Gutierrez, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista una vez dentro del país, cambio su condición migratoria por visa de temporaria otorgada, según consta en estampado de visa que se acompaña en esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Que con fecha 05 de marzo 2021 la recurrente solicita el beneficio de permanencia definitiva, según consta comprobante de solicitud Nº17689664. Agrega que sin embargo, hasta la fecha la recurrente no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Refiere que los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se consagra el Principio de Celeridad, así las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- Como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección doña Evany Milagros Torrealba Gutierrez por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera. 3.- Del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 5 de marzo de 2021. No obstante lo anterior, al día de hoy no se había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud, que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. 4.- Aunque no puede soslayarse, en lo fáctico, la crisis por pandemia del COVID-19 que se prolonga desde marzo de 2020, ni tampoco sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos, la emergencia sanitaria, sin embargo, sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud del recurrente. En el presente caso, ha transcurrido a la fecha más de un año, sin pronunciamiento de la Administración, ya sea en favor o en contra de la solicitud de permanencia definitiva efectuada por los actores. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que deb
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Evany Milagros Torrealba Gutierrez, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles administrativos, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Acordado con el voto en contra de la redactora, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud de los recurrentes se encuentra en trámite, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en la recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19880
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen deduciendo recurso de protección los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de doña Evany Milagros Torrealba Gutierrez, empleada, de nacionalidad venezolan
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