2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTOS/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit M-784-2021, seguido ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada (Municipalidad de Santiago), dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por la juez titular, doña Lorena Renate Flores Canevaro, que rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y acogió la demanda interpuesta por don José Luis Bustos Rojas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se condena a dicha demandada a pagar al demandante el saldo remuneración mes de diciembre de 2020 y las remuneraciones de enero y febrero de 2021, con reajustes e intereses, rechazando en lo demás, la demanda y declarando que cada parte pagará sus costas. Hace valer dos causales en forma subsidiaria- la primera es la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como infringido el artículo 75 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 de la Ley N° 19.070, 13 de la Ley N° 19.464, 19 inciso 2° del Código Civil y 2, 25 y 88 de la Ley N° 21.306; y la segunda es la del artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales (denuncia que se infringieron los artículos 19 Nº16 y 19 Nº 24 de la Constitución Política. Art. 19 Nº 16 “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. Art. 19 Nº 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código del Trabajo a los funcionarios asistentes de la educación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.464, y cuya relación contractual es de carácter indefinid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada hace valer, primeramente, la causal del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 75 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 de la Ley N° 19.070, 13 de la Ley N° 19.464, 19 inciso 2° del Código Civil y 2, 25 y 88 de la Ley N° 21.306. Expone, en primer término, los antecedentes del proceso y transcribe los artículos 75 del Código del Trabajo, 41 bis de la Ley Nº 19.070, 13 de la Ley Nº 19.464 y 19 del Código Civil. Sostiene que la sentencia incurre en una contravención formal de la ley, toda vez que si el tribunal hubiera aplicado correctamente el artículo 75 del Código del Trabajo en relación a los artículos 41 bis del Estatuto Docente, 13 de la Ley N°19.464 y el 19 inciso 2° del Código Civil, debió haber rechazado la demanda en todas sus partes, no pudiendo haberse condenado por el cobro de prestaciones interpuesto. Transcribe el considerando décimo y sostiene que la sentencia ha sido razonada erróneamente por la sentenciadora en cuanto se indica por ésta que la actora cumple con los requisitos para acceder a una supuesta prórroga de su contrato de trabajo en conformidad a lo señala el artículo 75 del Código del Trabajo. Afirma que yerra la sentenciadora, toda vez que para hacer aplicable dicha prorroga al caso concreto, hay que tomar como norma base la dispuesta en el artículo 41 bis del Estatuto Docente y, en base a esta norma, hacer aplicable el artículo 13 de la Ley N° 19.464 a los asistentes de la educación, considerando por lo demás lo indicado en el artículo 19 del Código Civil respecto a las normas de interpretación de la ley. Explica que la Contraloría General de la República en dictamen N° 56.188, de 2016, en relación al dictamen N° 27.065, de 2018, dispuso que el artículo 41 bis del Estatuto Docente previene que los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio. Añade que la jurisprudencia de la Contraloría contenida, entre otros, en el dictamen N° 58.183, de 2012, ha precisado que para tener derecho a la indicada prórroga, es necesario que el servidor se encuentre incorporado a la dotación docente en calidad de contratado, es decir, que se vincule a un municipio a través de algunas de las modalidades de contrato contempladas en el artículo 25 del Estatuto Docente para cumplir labores transitorias, de reemplazo de titulares, optativas, experimentales o especiales; que cumpla con una permanencia de más de seis meses continuos de servicios; y, finalmente, que dicha contratación se encuentre vigente al mes de diciembre. Aduce q

Fallo

por tanto, “tres normas” que se refieren al mismo aspecto: la prórroga por los meses de enero y febrero de los docentes y/o asistentes de la educación que se hayan desempeñado por más de seis meses continuos en un mismo establecimiento educacional y cuyo contrato de trabajo esté vigente al mes de diciembre. Reitera que la normativa supletoria aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos administrados por la Dirección de Educación Municipal es el Código del Trabajo y agrega que de acuerdo con el espíritu de dicho cuerpo normativo en lo relativo al término de la relación laboral, aspecto que se observa de la redacción, los requisitos y los efectos de sus disposiciones, suponen respetar la decisión unilateral, ya sea del empleador o del trabajador, de poner fin al vínculo laboral existente entre ellos, estableciendo pago de indemnizaciones y/o recargos para los casos en que se establezcan formalidades y requisitos y no se cumplan. Pero, salvo casos excepcionalísimos, la normativa no ordena reincorporar a un trabajador despedido a la dotación del empleador. Señala que con lo anterior, se reconoce, la “libertad de trabajo y su protección, y el derecho de toda persona a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración”, contemplado en el artículo 19 Nº16 de nuestra Carta Fundamental. Concluye en este punto que se observa claramente que el sentenciador de instancia, al interpretar la norma del artículo 75 del Código del Trab

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rit M-784-2021, seguido ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada (Municipalidad de Santiago), dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por la juez titular, doña Lorena Renate Flores Canevaro, que rechazó la e

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