2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IBÁÑEZ/ALCAÍNO Y ARAYA LIMITADA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los autos T-1871-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la parte demandada dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 02 de Junio de 2021, que acogió la demanda interpuesta por don Juan Agustín Ibáñez Abarzúa, en contra de Alcaino Y Araya Limitada, sólo en cuanto declara que el despido de que fue objeto el actor es injustificado, condenando a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios recargada en un 80%, feriado legal y feriado proporcional, rechazando la demanda en todo lo demás, sin costas. Hace valer como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal y en subsidio, la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 26 del Decreto 404 y 25 del Decreto 405, ambos del Ministerio de Salud. Pide que esta Corte conociendo del recurso, lo acoja y declare: Que la sentencia fue dictada con omisión de los elementos del artículo 459, número 4 respecto del análisis de toda la prueba rendida, acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda de despido injustificado interpuesta en todas sus partes; o en subsidio de la causal antes invocada, se declare que se ha incurrido en el vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de Ley, anulando la sentencia y rechazando la demanda en cuanto el despido del actor fuere declarado justificado en todas sus partes, y en todo lo demás, reitere lo ya resuelto en la sentencia recurrida, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce, como causal principal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Acusa un vicio de “motivación fáctica” al no haberse realizado el análisis de toda la prueba rendida. Sostiene que se ha verificado lo que se ha denominado una “fundamentación parcial o incompleta”, la que dice relación con que “la deficiencia puede manifestarse esencialmente en alguna de las fases que se indica: i) en el análisis de la prueba rendida, porque se deja de analizar uno o más medios de prueba, porque no se los examina en integridad o porque no se explicita los conocimientos jurídicos, técnicos científicos ni las reglas de experiencia de los que se sirve el juez para su análisis. Luego de abundar en doctrina, y hacer referencia a los antecedentes de la causa en lo pertinente sostiene que el sentenciador deja de analizar uno o más medios de prueba, porque no se los examina de forma íntegra, o simplemente no se realiza análisis alguno. Dado la falta de síntesis cabe indicar que al respecto el recurrente señala que para este punto es necesario señalar que desde un inicio, al observar el contenido de la demanda por parte del demandante, y hacerse cargo respecto del fundamento de su desvinculación y en cuanto a las recetas médicas que habían sido expedidas por la médico cirujano Pilar Orellana, importante es analizar que la juez no realizó una revisión de dicha probanza en el proceso vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo 459, inciso 4 al no ponderar correctamente la prueba testimonial como queda plasmado en el considerando anteriormente extractado. El demandante en su escrito de demanda, al contradecir lo que se le imputaba, como quedó acreditado en el proceso, en cuanto a la irregularidad de las firmas contenidas en las recetas médicas expedidas por el médico cirujano, éste solo hace alusión a lo que sigue: En el mismo párrafo tercero de la carta de despido se me imputa que existen recetas sin datos de los adquirentes: Folio 14, 52, 43, 96, 133, 135, 136, 150, 126 y 149. Para afirmar a líneas siguientes, que las recetas corresponden a la Doctora Pilar Orellana Briones, y que la paciente es ella misma. Una vez más el empleador miente gravemente, en el sentido que, por un lado afirma que las recetas no tienen adquirente, y por otro lado se me imputa hasta una falsificación de firma, siendo que todas las recetas tienen timbre o firma de la doctora mencionada cayendo en una evidente contradicción, lo que da cuenta de la falsedad de lo que declara. (Página 26 de la demanda). Es decir, el demandante señala en su demanda que a diferencia de lo que se le imputa en la carta de despido, las recetas médicas expedidas por dicho médico eran efectivamente expedidas por el mismo sin declarar o reconocer ningún otro hecho del

Fallo

se acuerda que en esa ocasión, ella tiene problema crónico de los hombros, principalmente el hombro derecho, y por lo menos dos veces al año tiene que usar inmovilizadores de la extremidad superior y eso está relacionado con su tipo de trabajo, y recuerda que le solicitó al demandante si podía llenarle el formulario y ella firmó, con la limitación del brazo, y por eso se ve diferente al resto, pero también era para uso de ella. Reconoce las recetas exhibidas a su nombre como extendidas por ella y para uso personal. La ley no señala que las recetas deben ir escritas de puño y letra de los profesionales médicos. Respecto de receta de otra profesional, Dra. María Valenzuela Jara, no observa irregularidad en esa receta, tanto en la parte demográfica como en la prescripción del medicamento que hace el médico.” Sostiene que como se podrá observar, primero se indica que el actor no habría expedido ninguna receta médica por parte de la señora Orellana, sin embargo luego, al momento de la declaración de la misma testigo citada por la parte demandada, en respuesta de las preguntas de la abogado del demandante, reconoce que la misma receta de Repertorio 135, fue expedida por el demandante de autos y no por ella, sin perjuicio de que ella fuera la que suscribió la firma de la receta. Llama la atención además que la misma receta médica, según los dichos de la testigo, fuera solo firmado por ella pero rellenada por el demandante cuando la letra que se percibe en dicho documento es la misma

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos T-1871-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la parte demandada dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 02 de Junio de 2021, que acogió la demanda interpuesta por don Juan Agustín Ibáñez Abarzúa, en contra de Alcaino Y Araya Limitada, sólo en cuanto declara que el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica