MORALES/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos RIT Nº O-542-2021, RUC Nº 21-4-0317423-5, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MORALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ”, en procedimiento de aplicación general, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la magistrada doña Marcela Höfflinger Parra, rechazó la excepción de incompetencia absoluta planteada por la demandada y acogió la demanda, declarando que la relación jurídica habida entre las partes, entre 01 de enero de 2005 y la fecha en la que se puso término a la misma, esto es, 14 de noviembre de 2020, es de naturaleza laboral. Consecuentemente, declaró que el despido es nulo para efectos remuneracionales e injustificado, por lo que la demandada deberá pagar al actor, las prestaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en las 3 causales que refiere, interponiendo las dos primeras de manera subsidiaria y la tercera de forma conjunta a la anterior; (i) causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º , 3° y 4º de la Ley 18.883; (ii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por contravención del artículo 162 inciso 5° del mismo estatuto; y (iii) causal de nulidad del mismo artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos, 41 y 58 del mismo cuerpo normativo y pertinentes, articulo 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1.- Primera causal de nulidad (Artículo 477 del Código del Trabajo) Primero: Como se dijo, se denuncia en primer término la infracción de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y de los artículos 1º , 3° y 4º de la Ley 18.883. Explica la recurrente que el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, con relación a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Remarca que el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo, precisa que las normas de dicho Código "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, sometidos por ley a un estatuto especial" y, en el caso de autos, dicho estatuto especial, a diferencia de lo que se sostiene en el fallo, es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883 y no el del Código Laboral, como estableció la sentencia recurrida. La Corporación Municipal integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º. Añade que la labor que desempeñó el demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo. El hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque esas son condiciones que de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el citado 4° de la Ley No 18.883. Precisa también que el sentenciador olvidó que su parte no estaba facultada legalmente para contratar al demandante al amparo de las normas del Código del Trabajo. El artículo 3º de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, restringe la contratación de personal conforme a las normas del Código del Trabajo, advirtiendo que sólo en los casos previstos en dicha norma es posible contratar personal sujeto al Código del Trabajo, motivo por el cual, hacerlo fuera de ese marco implicaría trasgredir precisas normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos y que se encuentran contempladas en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental; Segundo: La resolución del caso propuesto por el actor supone determinar previamente si su contratación a honorarios se enmarca o no se enmarca en las prescripciones del artículo 4° de la Ley 18.883, ya que si ello no fuera así, sólo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo. Tercero: El artículo 4° de la Ley 18.883 dispone lo que se transcribe enseguida: “Podrá
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en las 3 causales que refiere, interponiendo las dos primeras de manera subsidiaria y la tercera de forma conjunta a la anterior; (i) causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º , 3° y 4º de la Ley 18.883; (ii) motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por contravención del artículo 162 inciso 5° del mismo estatuto; y (iii) causal de nulidad del mismo artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos, 41 y 58 del mismo cuerpo normativo y pertinentes, articulo 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1.- Primera causal de nulidad (Artículo 477 del Código del Trabajo) Primero: Como se dijo, se denuncia en primer término la infracción de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y de los artículos 1º , 3° y 4º de la Ley 18.883. Explica la recurrente que el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, con relación a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Remarca que el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo, precisa que
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Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº O-542-2021, RUC Nº 21-4-0317423-5, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MORALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ”, en procedimiento de aplicación general, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de vein
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