SIN INFORMACION

SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES CAMOSA LIMITADA/SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS MAGALLANES

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones LUIS MORA FERNÁNDEZ, chileno, Gerente, divorciado, cédula de identidad número 9.862.596-8, en representación de Sociedad e Inversiones CAMOSA Limitada, Rut 76.491.888-6, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Armando Sanhueza N° 1360, de la comuna de Punta Arenas, e interpone amparo económico en contra del SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, representado por su Director señor Rodolfo Valenzuela Sepúlveda o quien fuere su director al momento de notificarse esta acción, con domicilio en Avenida Costanera del Estrecho N° 1314, Punta Arenas, debido a que dicho organismo ha vulnerado sus derechos constitucionales de manera arbitraria e ilegal. Relata que su representada es una empresa Regional, que ha desarrollado desde el año 2015, como agencia naviera, por lo cual atiende a naves extranjeras que efectúan labores de pesca en aguas internacionales, y que, utilizan el puerto de la ciudad de Punta Arenas para recalar y efectuar las actividades de descarga de la pesca como también la de aprovisionamiento, para iniciar una nueva travesía con el fin de seguir en esas labores. Como entes de supervisión en la actividad que se desarrolla, la empresa se sujeta al control de SERNAPESCA, GOBERNACIÓN MARÍTIMA y SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS. En este sentido, de acuerdo a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, a saber, CCAMLR y MARRAQUECH, donde se regula la operación de naves pesqueras extranjeras, se necesitó, que nuestro país adecuara sus normas y el Servicio Regional de Aduanas, no ha modificado sus procedimientos y normativa interna para ajustarse a dar pleno cumplimiento a lo que el Estado Chileno se obligó al suscribir y ratificar. Agrega que es esta la única región que desarrolla la actividad de aprovisionamiento de rancho y pertrechos a naves extranjeras que desarrollan actividades de pesca en aguas internacionales, pero el Servicio

Fundamentos

fundamentos del recurso, se deje establecido en la sentencia que la denuncia de autos carece de toda base. Acompaña en su informe, Resolución N° 1418 del año 1985 del Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 1179 de 2020 del Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 2294 de 2021 del Director Nacional de Aduanas e Informe Legal N° 5 del Subdirector Jurídico, ratificado por el Director Nacional de Aduanas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera cuestión, cabe señalar que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. SEGUNDO: Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los incisos finales se refieren al recurso de apelación y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". TERCERO: Que el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. CUARTO: Que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada en autos Rol 47.914, expresa que: “es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto.” QUINTO: Que el amparado entiende vulnerada la garantía de que se trata, la del artículo 19 N° 21 de la Constitución Po

Fallo

por tanto, se justificara el uso de esta especialísima vía jurisdiccional. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, Ley N°18.971 y el Auto Acordado referido a la tramitación del recurso de amparo económico, se declara: SE DESESTIMA el amparo económico intentado por Luis Mora Fernández, en representación de Sociedad e Inversiones CAMOSA Limitada en contra del SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. Consúltese, si no se apelare. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol 38-2022-AMPARO-ECONOMICO.

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Punta Arenas, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones LUIS MORA FERNÁNDEZ, chileno, Gerente, divorciado, cédula de identidad número 9.862.596-8, en representación de Sociedad e Inversiones CAMOSA Limitada, Rut 76.491.888-6, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Armando Sanhueza N° 1360, de la comuna de Punta Arenas, e inter

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