DÍAZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, a favor de doña CRISTINA ANDREA DIAZ CONTALBA, RUN N° 17.919.986-6, con domicilio en calle Antonio Perry Barraza, Ovalle, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., persona jurídica de derecho privado, cuyo representante legal es don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCIA, ambos con domicilio en la ciudad de Santiago, en Avenida Cerro Colorado, N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes. Expone que el 07 de enero de 2022, la recurrente inscribió como carga a su hijo(a) recién nacido/por nacer, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su factor de grupo familiar a 1,6, lo que estima improcedente, al determinarse mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Asevera que la conducta anterior, constituye es ilegal y arbitraria, y que se traduce en una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números N° 2, referido a la igualdad ante la Ley, N° 24, derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Sostiene que, ante la amenaza de que su bebé recién nacido/por nacer quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Asevera que la acción constitucional ha sido presentada dentro del plazo, al tratarse de un contrato es de tracto sucesivo, por lo que los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse el plazo para accionar a partir de cada uno de ellos. Refiere que el actuar de la recurrida no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. La Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a un recién nacido o por nacer, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario. Añade que puede que este precio no disminuya cuando el niño cumpla dos años de edad, como ocurría antes, precisamente porque de acuerdo a lo señalado por la Isapre, no están facultados para aplicar las ta
Fallo
fallo de los recursos de protección. Citando la jurisprudencia que estima pertinente, solicita que se declare inadmisible el recurso de protección por extemporáneo, y en consecuencia, sea este rechazado en todas sus partes. En el primer otrosí de su presentación, en subsidio emite el informe requerido, señalando que la recurrente contrató con su parte un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporacion y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. Agrega que lo anterior, se consideró un factor de su grupo familiar de 1, posteriormente, con fecha 7 de enero de 2022 mediante el FUN Ndeg 352072849 que motiva el recurso, incorporó como carga a su nuevo beneficiario, aplicándose a su plan de salud, el factor de grupo familiar es 1.6 y el precio GES es 1026 UF, quedando la cotización pactada en 1026 UF. Sostiene que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre, por ser una obligación legal del artículo 199 -D.F.L. N° 1/2005. Asevera que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE, no siendo solo contractual, por lo que el hecho denunciado no puede ser Ilegal, ni arbitrario, porque no tiene la posibilidad jurídica para elegir entre dos o más opciones. Añade que el artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que el precio de las Garantías Explícit
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C. A. de Copiapó Copiapó, trece de junio del dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, comparece don Luis Canales Cabellos, abogado, a favor de doña CRISTINA ANDREA DIAZ CONTALBA, RUN N° 17.919.986-6, con domicilio en calle Antonio Perry Barraza, Ovalle, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., persona jurídica de derecho privado, cuyo representante
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