SIN INFORMACION

ESPINOZA DONOSO NICOLAS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Osvaldo Antonio Sepúlveda Aravena, defensor penal penitenciario, interponiendo recurso de amparo en favor de Nicolás Andrés Espinoza Donoso, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que sesionó en abril de 2022, resolviendo denegar la libertad condicional del amparado. Fundando el recurso expone que el amparado se encuentra cumpliendo las penas de 5 años y 1 día, de 61 días y de 3 años y 1 día por los delitos de robo con intimidación y abuso sexual impropio de menor de 14 años, a las que dio inicio el 9 de noviembre de 2015 y el término está prevista para el 12 de enero de 2024, cumpliendo el tiempo mínimo para postular al beneficio el 22 de abril de 2021, registrando muy buena conducta los últimos 6 bimestres. Sostiene que la Comisión de Libertad Condicional rechazó el beneficio al amparado en el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, omitiendo pronunciarse sobre todos los antecedentes, los que evidencian cual ha sido la realidad del amparado durante su cumplimiento de pena, los que son vitales a la luz de la aspiración contenida en el Decreto Ley N° 321 que regula la libertad condicional. Alega que la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, es un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal del amparado en contravención de lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, en particular a lo dispuesto en la Ley N°19.880 en sus artículos 18 y 41 y las normas contenidas en el Decreto Ley N°321y su Reglamento. Previas citas legales, solicita dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando que se le conceda dicha libertad. SEGUNDO: Que informa doña Olga Alarcón Bustamante, Secretaria de la Comisión de Libertad Condicional, que por resolución de 14 de abril pasado, se resolvió, por unanimidad, rechazar la

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia preveía que la calificación de haber enmendado el condenado su conducta y de encont

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Nicolás Andrés Espinoza Donoso, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-2031-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Al folio 6: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Osvaldo Antonio Sepúlveda Aravena, defensor penal penitenciario, interponiendo recurso de amparo en favor de Nicolás Andrés Espinoza Donoso, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, y en contra de la Comisión de Libertad

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