2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VIVAR CORREA, SERGIO

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando segundo y tercero, los cuales se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Ley N° 21.379, incorporó a la ley N° 21.226 la siguiente disposición complementaria: “Artículo 11.- A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021”. “Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021”. SEGUNDO: Que, conforme a lo prescrito en la disposición legal citada, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.266, el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los efectos del referido estado de excepción culminaron el día 30 de noviembre de 2021, dado que este estuvo vigente hasta el día 30 de septiembre de mismo año. TERCERO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.266, a fin de generar la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda exigía, además, que: i.- esta no sea declarada inadmisible, y ii.- que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. CUARTO: Que de los antecedentes tenidos en vista y de la tramitación de la presente causa en primera instancia, se desprende que el ejecutado solo se notificó de la demanda de autos el día 01 de febrero de 2022, fecha en que se da por expresamente notificado de la acción deducida en su contra, sin que antes de tal actuación se verificara notificación válida de la demanda ejecutiva. QUINTO: Que, al 01 de febrero de 2022 habían transcurrido los 50 días hábiles a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 21.266, de forma tal que la interposición de la demanda no pudo producir el efecto a que la disposición se refiere, esto es, interrumpir la prescripción, lo cual lleva a concluir que, necesariamente, la acción cambiaria del pagaré que sirve de título ejecutivo a la demanda se encontraba prescrita conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092 de Letras de Cambio y Pagaré, al haber transcurrido más de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, debiendo,

Fallo

por tanto, haberse acogido la excepción de prescripción alegada por el ejecutado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092; y artículos 160, 170, 434, 442, 443, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos citados de las Leyes 21.226 y 21.379, se REVOCA la sentencia apelada de uno de marzo de dos mil veintidós, escrita a folio N°30, acogiendo en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, rechazándose, por tanto, la demanda ejecutiva, con costas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 533-2022 Civil.-

Texto Completo (Preview)

Promotora CMR Falabella S.A. Vivar Correa, Sergio Cobro de pagaré Rol N° 533-2022 Civil (C-64-2021 Segundo Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando segundo y tercero, los cuales se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Ley N° 21.379, incorporó a la l

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