IBARBOROU/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Cristián Daniel Villalón Velásquez, abogado, quien interpone acción de protección en favor de doña Marcela del Carmen Ibarborou Oñate, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber cometido un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; y en el artículo 19 N° 9 del mismo cuerpo normativo que garantiza el derecho a elegir el sistema de salud. Indica que la recurrente mantiene un plan de salud colectivo con la Isapre Colmena Golden Cross S.A. denominado Plan de Salud Santander GP-E, en razón de ser trabajadora de la empresa Banco Santander. Con fecha 09 de noviembre del año 2021, recibió una carta de adecuación fechada el 29 de octubre, a través de la cual se informa que existe un plazo hasta el 30 de noviembre del 2021 para aceptar un nuevo plan, o de lo contrario entrará en vigencia el nuevo plan CELTICO 1120, a contar del mes de enero del 2022, siendo informada con anterioridad de este proceso de revisión. Señala que la Isapre recurrida comunica que han revisado el comportamiento para los últimos 12 meses, respecto al costo de las prestaciones de salud, circunstancia que ha generado en la práctica un aumento considerable en la siniestralidad, muy por sobre el 80% pactado en el convenio, llegando su plan en particular a un 100,1% de siniestralidad. Sostiene que la Isapre recurrida informa que por el motivo anteriormente descrito habría cesado una de las condiciones de vigencia del plan de salud, implicando la necesaria revisión del mismo, proponiéndole al respecto alternativas de planes. Refiere que lo anterior, constituye un acto arbitrario e ilegal porque modifica unilateralmente un contrato bilateral, amparado en el artículo 1.545 del Código Civil y porque obedece a su sola voluntad, l
Fundamentos
considerando los últimos doce meses de vigencia. SEXTO: Que conforme al contexto normativo descrito en los motivos anteriores se concluye que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para poner modificar el convenio de salud vigente por incumplimiento de una condición contractual de permanencia del referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare un 80% en un período determinado, proporción que se vio sobrepasada durante el periodo de evaluación que refiere la recurrida. En este escenario y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal que se ha esbozado precedentemente de modificar el contrato de salud grupal aparece, enseguida, que se limitó a dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento resta señalar que en el caso de marras no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido que la habilite para reclamar por la presente vía, la cual reviste naturaleza cautelar y no constituye un proceso de lato conocimiento, el que es requerido para conocer de la controversia de autos, la que según se advierte, es de carácter contractual. OCTAVO: Que del modo que se viene razonando, no existiendo en el presente recurso, acto que pueda ser calificado de ilegal y/o arbitrario, resultando pertinente concluir que aquél no ha podido vulnerar ilegítimamente las garantías constitucionales que la recurrente estima conculcadas, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso deducido, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-40735-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. A los folios 21 y 22: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Cristián Daniel Villalón Velásquez, abogado, quien interpone acción de protección en favor de doña Marcela del Carmen Ibarborou Oñate, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber cometido un acto ilegal y arbitrario que
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