JENNY COROMOTO CARLUCCIO SUAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Jenny Coromoto Carluccio Suárez, por sí, de nacionalidad venezonala, domiciliada en calle Vaconia N° 1635, Valle Alto, Las Princesas, comuna de Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, de 16 de noviembre de 2020, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.- Expone que ingresó al país en calidad de turista, el 25 de diciembre de 2018, y que estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta de estampado que acompaña, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyectode vida en Chile. Indica que, el 16 de noviembre de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta de solicitud N°14518028, que acompaña y que a la fecha no ha sido liberada la orden de pago del beneficio migratorio solicitado, siendo este un prerrequisito para que el recurrido se pronuncie sobre la solicitud realizada, lo que tampoco figura en el sistema de dicho departamento tal como se refleja en imagen que adjunta a su recurso. Agrega que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia, realizada el 16 de noviembre de 2020, ya que hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 6 meses, y 8 días, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Indica que, conforme a lo dispuesto en los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada con fecha 16 de noviembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva se interpuso por la recurrente el 16 de noviembre de 2020, según consta de comprobante de solicitud N°14518028. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que por Resolución Exenta N°21252043, de 6 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, aprobó el avance de solicitud de permanencia definitiva de la extranjera a la etapa de Análisis Avanzado. CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un año y medio, lo que, no solo desde una mirada normativa, sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo. QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8°
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jenny Coromoto Carluccio Suárez, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N° 34022-2022- Protección.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Jenny Coromoto Carluccio Suárez, por sí, de nacionalidad venezonala, domiciliada en calle Vaconia N° 1635, Valle Alto, Las Princesas, comuna de Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio e
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