FISCO / INOSTROZA PEREZ PEDRO ALBERTO
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Provincial de Ñuñoa que estima la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos entre la resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho y la solicitud de abandono del procedimiento de tres de septiembre de dos mil veintiuno transcurrió un plazo de 3 años 1 mes y 1 día, sin que entre una y otra de esas diligencias se hubiera realizado ninguna otra gestión útil. En este escenario, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Tesorería Provincial de Ñuñoa en la causa Rol N° 10.054-2011 Macul, y en su lugar se decide que se acoge el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Regístrese y comuníquese. N°
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alega revocando, el abogado don Leonardo Rodríguez Araya. Santiago, 13 de junio de 2022. Eduardo Estrada Aravena Relator C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 26, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: Primero
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