YASMIN ELIZABETH ORTEGA SILVA C/ SEBASTIAN IGNACIO ROMERO PARADA
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en causa RUC N°2001101936-7, RIT N°7757-2020, el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de fecha doce de abril del año en curso, en juicio oral simplificado, absolvió a Sebastián Ignacio Romero Parada del requerimiento formulado por el Ministerio Público, como autor del delito de amenazas simples, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal. En contra de esa decisión la querellante interpuso recurso de nulidad, cuya vista en audiencia se llevó a cabo el 24 de mayo último, disponiéndose la lectura del fallo de nulidad para el día de hoy. Segundo: Que la recurrente funda su impugnación en el motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, determinadamente porque “el razonamiento efectuado por el tribunal y consignado en
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia impugnada no se condice con el razonamiento y explicitación a los que obligan las última normas citadas, específicamente, se advierten vicios en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la seriedad y verosimilitud de la amenaza denunciada” (sic). Expresa, como fundamento de la causal, que si bien el sentenciador puede, a partir de la aplicación de la sana crítica, construir aquellos elementos que permitan una conexión coherente con la conclusión a que arriba, debe imperativamente hacerse cargo de toda la prueba rendida y no puede desconocer lo que realmente fue vertido en estrados, en particular lo declarado por los funcionarios de la PDI don Brayan Arancibia Villalobos y don Matías del Río Puentes, siendo la argumentación en la sentencia absolutamente deficiente si se considera que lo que ellos declararon era conteste con la acusación; sin embargo, la sentencia no se hace cargo de los argumentos planteados en cuanto acreditaban que las amenazas denunciadas eran serias y verosímiles. Añade que el tribunal se ha limitado a rechazar sus argumentos, siendo claramente inconsecuente con lo señalado por los testigos ya mencionados, pues desestima sus declaraciones por ser testigos de oídas, en circunstancias que refuerzan la declaración de la víctima en cuanto a la seriedad y verosimilitud de la amenaza. Sostiene que la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal, en sus artículos 1° y 36, consagran el deber del tribunal de motivar la sentencia, complementado por los artículos 297 y 342, letra c), del mismo Código, que regulan la valoración de la prueba y la justificación de las conclusiones a las que arribare. Que, de acuerdo con el señalado artículo 297, toda sentencia definitiva debe cumplir tres requisitos copulativos: el primero, hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la que se hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo; segundo, señalar el o los medios de prueba mediante los cuales da por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que da por probados; y por último, que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado por el tribunal para alcanzar las conclusiones a las que llega en la sentencia, razonamiento que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. Expresa que, si bien nuestro sistema entrega a los jueces plena libertad para que adquieran convencimiento, les impone dos exigencias fundamentales: que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, y que dicho razonamiento sea explicitado en la sentencia de manera que sea posible reproducirlo. La primera exigencia establece un límite material al razonamiento del sentenciador, pues aunque el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, su libertad queda infranqueableme
Fallo
fallo de nulidad para el día de hoy. Segundo: Que la recurrente funda su impugnación en el motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, determinadamente porque “el razonamiento efectuado por el tribunal y consignado en considerando séptimo de la sentencia impugnada no se condice con el razonamiento y explicitación a los que obligan las última normas citadas, específicamente, se advierten vicios en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la seriedad y verosimilitud de la amenaza denunciada” (sic). Expresa, como fundamento de la causal, que si bien el sentenciador puede, a partir de la aplicación de la sana crítica, construir aquellos elementos que permitan una conexión coherente con la conclusión a que arriba, debe imperativamente hacerse cargo de toda la prueba rendida y no puede desconocer lo que realmente fue vertido en estrados, en particular lo declarado por los funcionarios de la PDI don Brayan Arancibia Villalobos y don Matías del Río Puentes, siendo la argumentación en la sentencia absolutamente deficiente si se considera que lo que ellos declararon era conteste con la acusación; sin embargo, la sentencia no se hace cargo de los argumentos planteados en cuanto acreditaban que las amenazas denunciadas eran serias y verosímiles. Añade que el tribunal se ha limitado a rechazar sus argumentos, siendo claramente inconsecuente con lo señala
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C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en causa RUC N°2001101936-7, RIT N°7757-2020, el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de fecha doce de abril del año en curso, en juicio oral simplificado, absolvió a Sebastián Ignacio Romero Parada del requerimiento formulado por el Ministerio Público, como autor del delito d
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