SIN INFORMACION

OQUENDO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Franco Brunetti Arredondo y Rafael Correa Sepúlveda, abogados, quienes deducen acción de protección en representación de Yessica Yhoanna Oquendo Aguilar, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad número 26.913.846-7, con domicilio en Santa Juana 307, comuna y ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, rol único tributario 60.511.000-2, representado legalmente por Álvaro Bellolio Avaria, o quien haga las veces de tal, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, por la omisión en pronunciamiento de solicitud de permanencia definitiva. Relatan que Con fecha 4 de diciembre de 2020 su representada, comenzó sus trámites con el Servicio Nacional de Migraciones adjuntando todos los documentos solicitados para la obtención de su Permanencia Definitiva. Al momento de la presente interposición de Recurso de Protección, la recurrente de autos ha estado más de un año y medio esperando por parte de la recurrida una respuesta exitosa sobre su Permanencia Definitiva en Trámite, situación que actualmente la mantiene en un total abandono, existiendo una grave vulneración de sus derechos humanos. La demora probada de más de un año y medio en la tramitación de la Permanencia Definitiva en Trámite de la recurrente de autos constituye una ilegalidad por exceder el plazo de seis meses que fija el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Arguye como derechos vulnerados los consagrados en el artículo 19 n.1, 16. 24 Y 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Añaden, que la situación más angustiante que vive su representada es el hecho de que al tener su situación migratoria irregular, la imposibilita de realizar trámites personales básicos o el hecho de que no puede acceder a solicitar su permanencia definitiva en trámite que por ley tiene derecho a obtener. Así, han afectado e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año y medio desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, y por haber sido dictado el acto administrativo según lo ordenado por los cuerpos normativos de la materia de marras, y con pleno respeto a las garantías constitucionales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones,

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompañan a su informe, Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 8536/2022, otorgada ante el Notario Público suplente de la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, doña Verónica Torrealba Costabal, Resolución Exenta N° 21498259 de fecha 14 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones y Circular N° 12 del Servicio Nacional de MigracionesSe ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resg

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Punta Arenas, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Franco Brunetti Arredondo y Rafael Correa Sepúlveda, abogados, quienes deducen acción de protección en representación de Yessica Yhoanna Oquendo Aguilar, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad número 26.913.846-7, con domicilio en Santa Juana 307, comuna y ciudad de Punta Arenas,

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