BARILARI/COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSÉ
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Comparece don Dante Enrique Barilari Davies, RUT 6.378.138-K, de profesión Médico, e interpone recurso de protección en contra del Director del Hospital San José, RUT 61.608.002- 4, el doctor don Luis Escobar González, encontrándose bajo su dependencia, el servicio de dermatología, dirigido por la Dra. Ester Santander Cabello, quien a consideración del recurrente, en su doble calidad de paciente y médico, sería responsable de una vulneración inadmisible de la privacidad de datos sensibles, acorde a la Ley N°20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, la cual entró en vigencia el 1° de octubre de 2012, amparado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Funda se recurso, señalando que durante el pasado mes de octubre del año 2021 consultó con un colega dermatólogo, quien se desempeña en el sector privado, por una lesión papular de nariz, y que dicho especialista decidió consultar con sus colegas del servicio de dermatología, quienes concluyeron el 18 del mismo mes, en la necesidad de realizar una biopsia excisional. No obstante, en forma previa el recurrente decidió recurrir, en tanto paciente FONASA y perfectamente consciente del mayor riesgo de esperar respecto de aquellos inherentes a la cirugía, al Centro de Salud Familiar y Comunitario (CESFAM) de Recoleta, de la I. Municipalidad .de Recoleta, donde no existía lista de espera en cirugía menor, y es visto por una colega cirujana, Dra. Avelina Cisternas Aguirre, con vasta experiencia y trayectoria en cirugía general y plástica, obteniendo registro fotográfico del área de la lesión, y fue operado con tan sólo cinco días de latencia y total consentimiento informado como paciente, el 16 de octubre de 2021. Luego, esgrime que su decisión de acudir a la Atención Primaria de Salud (APS) para
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Segundo: Que, el hecho que se estima por el recurrente vulnerador de sus garantías fundamentales es el envío de un correo electrónico remitido por la recurrida, a través del cual se informa un procedimiento médico al que se sometió, dándolo a conocer a terceros, lo que a su entender vulnera su derecho a la honra. Tercero: Que, al respecto, teniendo presente el informe de la recurrida, unido al único antecedente presentados por el recurrente consiste en un correo electrónico que la recurrida le remite al Departamento de Salud Municipal de Recoleta, con copia a la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Norte (SSMN) y al Complejo Hospitalario San José, a juicio de esta Corte no es posible constatar una acción imputable a la recurrida que signifique una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales cuyo amparo pretende el recurrente, toda vez que no es posible establecer que existieran otros mensajes, máxime si ha controvertido tal circunstancia. Cuarto: Que, al respecto cabe hacer presente que, atendido el carácter breve y sumarísimo de esta sede y, no constituyendo el recurso una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza, el recurso de protección interpuesto por don Dante Enrique Barilari Davies en contra del Director del Hospital San José, RUT 61.608.002- 4, el doctor don Luis Escobar González. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Ingreso N° 40999-2021 Protección
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C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente Comparece don Dante Enrique Barilari Davies, RUT 6.378.138-K, de profesión Médico, e interpone recurso de protección en contra del Director del Hospital San José, RUT 61.608.002- 4, el doctor don Luis Escobar González, encontrándose bajo su dependencia, el servicio de dermatología, dirigido por la Dra. Este
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