JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que doña María José González Mina, abogado, por la demandante, en los autos caratulados "Corporación Instituto Profesional Inacap con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco", interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en causa RIT: 1-53-2021, que rechazó la solicitud de reconsideración de multa administrativa Nº 1211/21/30, de fecha 26 de agosto de 2021, la que impuso a su representada una multa de 40 unidades tributarias mensuales. Pide en definitiva que: (i) Se deje sin efecto la Resolución Reclamada que rechazó el recurso de reconsideración administrativo interpuesto por mi representada y, por consiguiente, la multa impuesta por la Resolución N°1211/21/30 ascendente a 40 UTM; o (¡i) En subsidio, se rebaje el monto total de la multa impuesta por la Resolución N°1211/21/30. Esgrime como única causal de invalidación la del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la jueza de la instancia resolvió, erróneamente, según veremos con más detalle, y con infracción de ley, que existía una modificación unilateral del docente involucrado en la Resolución Reclamada, vulnerando lo dispuesto en los Arts. 7 y 10 del Código del Trabajo, como, asimismo, el Art. 1545 del Código Civil y validando manifiestamente una infracción a los Art. 6 y 7 de la Constitución Política de la República, infracciones que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alude a que en la Sentencia Impugnada al resolver como lo hizo, infringió los Arts. 7 y 10 del Código del Trabajo, como, asimismo, el Art. 1545 del Código Civil y los Arts. 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En efecto en este caso no ha existido una alteración unilateral y discrecional de la jornada de trabajo, sino que, por el contrario, una aplicación estricta del contrato. Las partes, al momento de suscribir el contrato de trabajo, establecen un esquema de contratación en la cual la carga académica es determinada semestre a semestre mediante el Procedimiento de Asignación de Carga Académica. De acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo la carga horaria docente es esencialmente variable de un semestre a otro y en cada semestre lectivo, cosa que el trabajador conoce y acepta desde el momento en que ingresa a INACAP. El contrato de trabajo del docente le asegura una carga horaria mínima de 4 horas semanales y, mediante un anexo al contrato de trabajo, se refleja la carga horaria por el número de asignaturas o cursos a realizar. En otros términos, el contrato prevé el sistema de contratación docente variable, de conformidad con las necesidades del empleador, variación que queda posteriormente reflejada en el respectivo anexo de contrato de trabajo que regula la carga académica semestral. Así las cosas, no hay una imposición unilateral por parte de INACAP como sostiene la Sentencia Impugnada. Si el trabajador no está de acuerdo con la asignación académica p

Fallo

Por lo expuesto precisa que se trata de un proceso público, conocido, transparente y racional destinado a conciliar los intereses del o la docente con las necesidades que una serie de factores complejos de armonizar imponen a INACAP para prestar servicios educacionales. En consecuencia, es absolutamente improcedente pretender que un tribunal ignore al fallar las estipulaciones contenidas en los referidos contratos de trabajo, los que se ajustan plenamente a lo dispuesto en el Art.7 y 10 del Código del Trabajo. Luego, al ignorar el esquema de contratación lícito establecido por INACAP, la Sentencia Impugnada ha infringido los preceptos referidos, ya que no subsume dicho esquema en los requisitos de todo contrato de trabajo señalados en los mismos, en especial en lo que se refiere a la determinación de la jornada y la remuneración. Dicho actuar infringe, además, lo dispuesto en el Art. 1545 del Código Civil. Pues la Sentencia Impugnada desconoce la fuerza obligatoria del contrato o pacta sunt servanda, que constituye uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico, al prescindir indebidamente de lo libremente pactado por las partes al inicio de la relación laboral en relación con la determinación variable de la jornada de trabajo y la determinación variable de la remuneración. Finalmente, en cuanto a la infracción de los Arts. 6 y 7 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que la Sentencia Impugnada - erróneamente- considera que la Fiscalizadora no

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C.A. de Temuco Temuco, trece de junio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que doña María José González Mina, abogado, por la demandante, en los autos caratulados "Corporación Instituto Profesional Inacap con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco", interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de

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