TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP. C/ MANUEL ALEJANDRO ABARCA LÓPEZ.

Rol

Fecha

15 de junio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°1328-2022 Penal, correspondientes al RUC 2100047351-8, RIT 49-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de tres de mayo del año en curso, se condenó a Manuel Alejandro Abarca López, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la ley N°20.000, en grado consumado, perpetrado el día 15 de enero del año 2021, en la comuna de Maipú. Se dispuso el cumplimiento real y efectivo de la pena privativa de libertad,

Fundamentos

considerando como abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 16 de enero de 2021 de manera ininterrumpida, según consta en los antecedentes. Se decreta la toma de muestra de ADN y su incorporación en el Registro Nacional de Condenados, como asimismo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.556, eximiéndole del pago de las costas. Contra esta decisión la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297; en subsidio por la causal del artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal. Por resolución de 24 de mayo último la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el uno de junio pasado, ante la Cuarta Sala, fijándose la audiencia de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta, en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, en que la sentencia se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por probados, toda vez que la valoración de los medios de prueba no se consideró en la audiencia que contempla el artículo 343 del referido Código. Reclama, por esta vía, que el tribunal no consideró las declaraciones de su representado en el momento de su detención y durante el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, además de su colaboración inicial al autorizar voluntariamente la entrada y registro de su domicilio, esto, al rechazar la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°9 del Código Penal. Continúa indicando que, de haberse acogido la atenuante referida, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior que le beneficia, el tribunal pudo haber impuesto la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo (sic) y en subsidio, la pena de cinco años con posibilidad de ser cumplida bajo libertad vigilada intensiva. De este modo estima que se han infringido los principios de la lógica, la razón suficiente y no contradicción, motivos por los que la sentencia debe ser anulada parcialmente por el tribunal ad quem (sic). Agrega que la exigencia de que la colaboración en el esclarecimiento de los hechos sea sustancial, no se limita a proporcionar detalles trascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones. A su entender, en este caso se cumple con creces las exigencias mínimas que la ley ha impuesto para la configuración de dicha atenuante, declaraciones que fueron de gran utilidad para liberar una cantidad considerable de prueba. En cuanto al principio de no contradicción señala que el mismo tribunal afirma que se aportaron antecedentes pero que no se vislumbra la actividad colaborativa necesaria, lo que considera contradictorio como fundamento del rechazo de la atenuante ya indicada. Res

Fallo

Por tanto, solicita se anule el juicio oral y la sentencia y, en definitiva, que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. En subsidio, solicita se anule la sentencia recurrida fundando su petición en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haber incurrido la sentencia en error de derecho al no reconocer la circunstancia atenuante contenida en el artículo 11 N°9 del Código Penal y no dar aplicación correcta a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo legal citado, lo que habría permitido la rebaja de la pena al sentenciado, según expone en estrado. El Ministerio Público por su parte solicita el rechazo del recurso en todas sus partes por estimar que fue mal planteado al tratarse de una causal de derecho estricto. Agrega que el tribunal efectuó una correcta valoración de la prueba rendida en juicio oral y, en relación con la causal planteada como subsidiaria, señala que aun cuando se hubiese accedido a la minorante alegada, el resultado, en este caso, no habría necesariamente influido sustancialmente en el quantum de la pena, toda vez que su determinación es facultad de los jueces del fondo. Finalmente indica que la pena impuesta se ajusta a derecho y se sitúa en el mínimo del señalado por la ley para este delito, considerando, además, que se trata de un tráfico de 15 kilos de marihuana que fue decomisada por la policía, previa investigación criminal, bajo seguimiento e interceptaciones telefónicas autorizadas por tribunal competente; Segu

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San Miguel, quince de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°1328-2022 Penal, correspondientes al RUC 2100047351-8, RIT 49-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de tres de mayo del año en curso, se condenó a Manuel Alejandro Abarca López, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, m

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